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T-68750(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68750 MARCO AURELIO BENAVIDES SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68750 MARCO AURELIO BENAVIDES SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano MARCO AURELIO BENAVIDES SÁNCHEZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y la oficina de Correo 4/72.

Fueron vinculados al contradictorio la Fiscalía de Conocimiento, el Ministerio Público, el defensor y la parte civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento que el 12 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó anticipadamente a MARCO AURELIO BENAVIDES SÁNCHEZ a la penal principal de 29 meses y 12 días de prisión, como autor de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado.

Impugnada la anterior decisión por el defensor del procesado, fue confirmada en proveído del 19 de mayo 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proveído notificado personalmente a los representantes de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, mientras que al defensor, procesado y parte civil, después de comunicada la decisión mediante los marconigramas 599, 600 y 601 fueron notificados por edicto el cual se fijo el 25 de mayo del mismo año, sin que se haya agotado el recurso extraordinario de casación. Agotado el trámite ordinario del proceso, MARCO AURELIO BENAVIDES SÁNCHEZ promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y “ padre cabeza de familia”, que estima conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y la oficina de Correo 4/72.

En criterio del actor, durante toda la actuación fue notificado de las diferentes decisiones o citaciones a la dirección registrada dentro del proceso, esto es, la Calle 69 27-42, no obstante el telegrama remitido para notificarlo de la sentencia de segunda instancia, fue devuelto por la empresa 4/72, bajo la causal “dirección deficiente” conforme se acredita con el marconigrama allegado a la actuación, hecho que resulta incongruente frente a las comunicaciones remitidas con anterioridad y las que le fueron entregadas, aunado a la mora que tardo en resolverse la impugnación –más de dos años- y, el distanciamiento que se presentó con su defensor de confianza, lo que le generó la imposibilidad de interponer el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, pues considera que la misma no concuerda con los hechos aceptados en la diligencia de formulación de cargos.

En tales condiciones, solicita se deje sin efecto lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, para tener la oportunidad de agotar el recurso de casación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de defensa.

Frente a tal requerimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración después de realizar un recuento de las principales decisiones emitidas en el juicio, como sus notificaciones, cuestiona los fundamentos de la demanda constitucional, en virtud que la sentencia fue emitida conforme los cargos aceptados y los elementos de convicción allegados al diligenciamiento, los que fueron analizados bajo las reglas de la sana critica.

Respecto del ataque realizado a la notificación de la sentencia de segunda instancia, refiere que era obligación del actor estar atento a las resultas del asunto, sin que sea admisible alegar su propia incuria para revivir etapas precluidas, más aun cuando la misma se notificó bajo los parámetros legales de los artículo 176 y 179 de la Ley 600 de 2000.

Por su parte, el Magistrado Ponente de la Sala Penal Tribunal Superior indica que conforme las medidas de Descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue repartido a su despacho el 22 de febrero de 2010, registró proyecto el 14 de mayo y el 19 del mismo mes, se confirmó el fallo impugnado, habiendo regresado el expediente al juzgado de origen el 23 de junio del mismo año, por manera que resultan desacertadas las afirmaciones del accionante, cuando afirma que tardó mas de dos años para resolver la alzada.

Por tal motivo aduce, que no se incurrió en una acción y omisión que haya culminado en vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicita se decrete la improcedencia de la acción constitucional al no concurrir ninguna de las causales genéricas o especificas de procedibilidad. A su vez, la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Bucaramanga, informa la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, toda vez que el expediente según consulta realizada en el sistema S.I.J.U.F., figura qué desde el 16 de julio de 2008 quedo ejecutoriada la resolución de acusación. Demasiada El apoderado de la parte civil aduce que los despachos accionados en ningún momento vulneraron derechos fundamentales del actor, menos aun cuando todo el tiempo estuvo asistido por defensores contractuales, los que cumplieron diligentemente la defensa del acciónate presentando incluso los recursos de ley.

Finalmente el apoderado judicial de la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., informa que el telegrama No. 600 dirigido al accionante no fue entregado, por la causal “dirección deficiente”, toda vez que en el predio existen varios apartamentos sin que se haya especificado el del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal seguido contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 19 de mayo de 2010 con ejecutoria el 21 de junio del mismo año y solo después de transcurridos más de 3 años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

No obstante lo anterior, se impone precisar que dada la pretensión formulada por el actor y con el propósito de ofrecer claridad sobre su inquietud, aunque resulta cierto que la comunicación remitida para surtir la comunicación de la sentencia de segunda instancia fue devuelta por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. “4/72”, no así puede decirse que ello constituya una irregularidad que trascienda sobre las garantías fundamentales que le asiste al actor, pues según lo revelan las diligencias por él allegadas, también fue comunicada al defensor de confianza, por lo que al no lograrse la notificación personal de ninguno de los dos, se surtió la subsidiariamente conforme lo estipula el ordenamiento procesal penal, esto es la notificación por Edicto, toda vez que para dicho sujeto procesal no es obligatoria la notificación personal salvo que se encuentre privado de la libertad, correspondiendo estar atento a las resultas del proceso directamente o por conducto del apoderado, sin que sean admisibles las explicaciones del actor, pues las mismas denotan únicamente el desinterés que mostró saber la decisión de segunda instancia, que necesariamente era condenatoria al provenir de una sentencia anticipada.

En ese contexto, no puede concluirse que fue privado de la oportunidad de ejercer su defensa frente al fallo que le resultó desfavorable en segunda instancia, debiéndose además precisar que el procesado y su defensor integran una sola parte cuya actividad está encaminada a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción persecutoria del Estado.

En ese orden, cualquiera de los dos, o ambos, inclusive, pueden recurrir las decisiones que se profieran dentro del proceso y sus argumentos deben ser resueltos sin reparo. Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el actor fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales de notificación se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, por manera que no le es dable que precisamente cuando se han emitido la orden de captura para el cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada, se entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su notificación agotó la autoridad demandada, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.

De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales. Respecto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, debe indicarse que resulta equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, sin que ello impida decir que tratándose del mecanismo sustitutivo de la prisión cuyo otorgamiento se reclama por ésta vía, cuenta con otro medio de defensa judicial, pues si a bien lo tiene, el sentenciado puede acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar su concesión acreditando tal situación. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano MARCO AURELIO BENAVIDES SÁNCHEZ, devienen improcedentes.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MARCO AURELIO BENAVIDES SÁNCHEZ. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05.

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