CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68746 A/. Juan Carlos Pérez Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68746 A/. Juan Carlos Pérez Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 29 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ, Personero Municipal de Manizales, a favor de la población reclusa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad, contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, trámite que se hizo extensivo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, el Municipio de Manizales, el Ministerio de Hacienda, la Dirección de la penitenciaría de la citada ciudad y la Gobernación de Caldas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y salud. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “Expone el doctor Pérez Vásquez que como garante de los derechos constitucionales y legales de los internos del Centro Penitenciario local, para el año 2009 la Personería de Manizales interpuso acción popular contra la Nación y el Ministerio de Justicia e INPEC, procurando el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con la Constitución y la Ley.
Que en esa demanda, en el acápite de ‘medidas a implementar’, solicitó se ordenara adelantar, ejecutar planes, políticas y gestiones pertinentes y eficaces con el objetivo de eliminar el hacinamiento e igualmente, dentro de las estrategias recomendó utilizar medidas como traslado de internos, modernización de espacios, infraestructura y área de las celdas y otras.
Acción que fuera acogida, como que según el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, el INPEC vulneró los derechos invocados. En ese orden, dispuso al numeral tercero, realizar las obras y acatar las órdenes judiciales detalladas en el acápite ‘conclusión las medidas a implementar’, entre otras, la atinente al hacinamiento.
Agrega el actor que habiendo sido apelado la sentencia por el INPEC, conoció en segunda instancia el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Colegiatura que el 15 de junio de 2012, decidió revocar el numeral tercero aunque de manera parcial, dejando vigente sólo lo concerniente al mejoramiento del aspecto y funcionalidad de los pisos primero, segundo y tercero y realización de obras de reforzamiento, estructural del Establecimiento Penitenciario de Manizales.
Adicionalmente, la cuestionada providencia fue excluida de revisión por el Consejo de Estado. Cuenta también que en el año 2012 los penados de la cárcel local elevaron solicitud ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, invitándolos a estudiar la posibilidad de otorgarles prisión domiciliaria como un remedio para el sobrecupo, sugerencia que no fue de recibo dado que tal sustituto está normado, luego debe ceñirse a unos requisitos específicos, sin que figure la circunstancia alegada.
Que posteriormente, la Personería depreca del Director del EPAMS reportar las medidas implementadas en aras de mitigar la mencionada problemática y oportunamente éste le hizo saber del proyecto de ampliación, requerida como estaba la construcción de otro pabellón y que se había trasladado a algunos presos. Así mismo, que durante el mes de mayo del año que avanza, los moradores del patio 1 del Penal reportaron graves situaciones relacionadas con hacinamiento e insuficiencia de baterías sanitarias, razón por la cual el Despacho que regenta hubo de instar a la Directora Regional Viejo Caldas INPEC y de la Gobernación de Caldas, sin que se avizoren soluciones concretas.
Indica el tutelante que, el once de julio hogaño la Personera Delegada práctica visita de verificación a todos los Patios del centro de reclusión de Manizales, pudiendo constatar que pese a tener capacidad para 670 personas, alberga 1372. Como prueba demostrativa de esta diligencia, reposan diversas fijaciones fotográficas que revelan el panorama; de igual modo describió lo apreciado al interior del Penal, siendo catalogados como los más caóticos y/o deplorables los 1, 2 y 3.
Al efecto se extracta: El Patio Uno (1) tiene 126 celdas y en la actualidad conviven 314 internos, dado que en cada una duermen tres individuos, en condiciones bastante reducidas. Insuficientes baterías sanitarias para ese personal. En el patio dos (2) existen 126 celdas, en donde se alojan 335 hombres. Un área de 1,90 alto por 1,20 de ancho y 2 mts de fondo es utilizada como estancia para tres o más internos, quienes además, -infrahumanamente- deben allí mismo realizar sus necesidades fisiológicas ya sea en botellas o bolsas, pues no cuenta con inodoros.
En el patio tres (3) hay 128 celdas, ocupadas hoy en día por 359 reclusos y en igual sentido no son suficientes las baterías sanitarias. Se observaron rústicas conexiones eléctricas, por ellos adecuadas, que generen alto riesgo. Por último, asegura el libelista, no se ha dado cumplimiento a la Sentencia T-153 de 1998, en lo que tiene que ver con la modernización y cualificación del sector carcelario, habida cuenta que se ordenó de manera conjunta al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, elaborar en un lapso de tres meses un plan de construcción y refacción carcelaria tendiente a garantizar condiciones de vida digna dentro de las cárceles.” Por lo anterior solicitó “…se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección del INPEC, conjuntamente y en el marco de sus competencias, adoptar las medidas administrativas y presupuestales tendientes a garantizar una óptima adecuación de la infraestructura del Penal.
Reclama también, conminar al Director del EPAMS Manizales, se abstenga de acoger internos nuevos o trasladados, hasta tanto se hayan ejecutado las obras de infraestructura y se reduzca al 0% el nivel de hacinamiento, evitando así desbordar la capacidad disponible y sostenible, para resguardar de manera digna a esos seres privados de la libertad.
Así mismo, ordenar el Ministerio de Justicia el diseño logístico y construcción de un Centro penitenciario en el Departamento de Caldas, acorde con las necesidades funcionales, en la medida que los establecimientos que operan resultan del todo insuficientes para concentrar tan creciente número de ciudadanos judicializados.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al recaer en el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC la prestación de los servicios penitenciarios. 2. La Alcaldía de Manizales alegó no ser la entidad llamada a responder por los hechos expuestos en la demanda; no obstante indicó que ha realizado inversiones en las cárceles de su circuito, dentro de su capacidad presupuestal desde 2008 y con base en los requerimientos realizados por los Directores de los establecimientos de reclusión (acta de Consejo de Seguridad realizado el 27 de mayo del presente año), además de apoyar programas de resocialización. 3.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Manizales informó que: 3.1. En la actualidad dicho centro alberga 1382 internos. 3.2. Ha gestionado ante la Dirección Regional Viejo Caldas, la Dirección Corporativa, la Oficina de Obras Civiles del INPEC y la Dirección General de la SPC, alternativas para la problemática del hacinamiento así como para dar cumplimiento a lo dispuesto en la acción popular promovida por el actor. 3.3.
Se han realizado reuniones de la Comisión de Seguimiento Penitenciario en la Gobernación del Caldas y con los alcaldes de los municipios a fin de que incluyan en sus presupuestos partidas con destino a cubrir necesidades de los reclusos que pertenecen a sus localidades; igualmente, con los jueces de ejecución de penas con el propósito de procurar dentro de las normas pertinentes el mayor número de libertades condicionales y beneficios extramuros. 3.4.
Suspendió el ingreso de internos en calidad de indiciados al establecimiento (oficio No. 5417 del 5 de julio de 2013), empero no se pudo ejecutar dicha orden ante el descontento de los entes territoriales, policía nacional, jueces y fiscales, quienes indicaron la posibilidad de incurrir en un prevaricato o falta gravísima. 3.5. Con ayuda de la Alcaldía de Manizales se logró el cambio de redes de acueducto y está a la espera de lo propio en las redes internas; asimismo, fueron reemplazadas las baterías sanitarias y duchas de los patios primero y segundo y la SPC se comprometió a realizar obras en la ventilación e iluminación de las instalaciones. 3.6.
Por disposición de la Dirección del INPEC se autorizó a la regional y a los directores de centros para recibir instalaciones que puedan servir para albergar internos próximos a recobrar su libertad, mayores de edad o que tengan beneficios de permisos de 72 horas con el compromiso que serían refaccionados y sostenidos por el INPEC. 3.7. Precisó que: (i) en los pabellones donde las celdas no cuentan con servicios sanitarios, éstos quedan al final del pasillo y son colectivos;
(ii) las celdas unicelulares, las habitan hasta 4 internos; (iii) por seguridad los presos son encerrados a partir de las 7 p.m hasta las 5:30 a.m.; y, (iv) en el pabellón hay un dragoneante en servicio las 24 horas quien previa solicitud del interno y medidas de seguridad está encargado de acompañar a aquél al sanitario en horas de la noche, razón por la cual si éste satisface sus necesidades en la celda es por su voluntad. 4.
La Defensoría del Pueblo Regional Caldas señaló: 4.1. La temática expuesta en la demanda constitucional es la misma que fuera estudiada en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales al conocer de la acción popular intentada por el demandante y en la cual, quedó pendiente el cumplimiento de las órdenes relacionadas con el asfalto de los patios 1, 2 y 3 y el reforzamiento estructural de la edificación al haber sido revocadas. 4.2.
La problemática carcelaria descrita se presenta en todas las cárceles del país y, lo relativo al hacinamiento y otros temas está contenido en la sentencia T-153 de 1998, en donde se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional y fueron adoptadas algunas determinaciones que a la fecha no han sido satisfechas, de manera que se hace necesario verificar ello antes de incurrir en un desgaste del aparato judicial con múltiples acciones constitucionales. 4.3.
Hace presencia permanente en el centro de reclusión con dos defensores y adelanta las recomendaciones para que sea superada la situación denunciada, la cual fue ventilada en la audiencia defensorial celebrada en el año 2009; de igual forma, adelanta campañas en diferentes sectores con la población reclusa. 4.4. Se esperaba que con la llegada de CAPRECOM el derecho a la salud y seguridad social fuera garantizado, sin embargo ante sus falencias se ha recurrido a acciones de tutela. 4.5.
Frente a la estructura del establecimiento penitenciario, es precaria e insuficiente, empero los servicios han mejorado con la instalación de baterías sanitarias con duchas y lavaderos nuevos en los patios 1, 2 y 3, aunque siguen siendo escasos. 4.6. La solución para la sobrepoblación no es impedir el ingreso de nuevos internos o su traslado sin criterios claros, pues ello no ayuda sino que agrava en otros lugares que incluso no reúnen las condiciones mínimas para albergarlos. 4.7.
El Defensor del Pueblo ha insistido ante el Gobierno en la necesidad de la declaratoria del ‘estado de emergencia social’ para conjurar la grave situación carcelaria y con ello conseguir terrenos para la construcción de penitenciarías en las cuales se garanticen los derechos fundamentales de los internos así como crear jueces de descongestión que atiendan las peticiones que se encuentran represadas. 5.
La Directora (e) de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho luego de alegar su falta de competencia para asumir las pretensiones invocadas por el libelista, manifestó que dentro de su función de seguimiento al sistema penitenciario, ha conocido que: 5.1. El INPEC y SPC vienen adelantando una serie de acciones para poner fin a la crisis en los centros de reclusión del Caldas, entre ellos, requerimientos a CAPRECOM y acciones del grupo de obras civiles para mejorar su infraestructura. 5.2.
Del presupuesto general de la Nación del año 2013 se asignó a la SPC los recursos necesarios para la construcción por valor de $468.311.000.000 y mejoramiento y mantenimiento por $28.014.848.121, los cuales fueron priorizados para atender 52 establecimientos, haciéndose indispensable la aprobación de mayores recursos. 5.3. La SPC ha visitado al centro de Manizales y dio cuenta de sus pésimas condiciones, razón por la cual cuenta con un plan de inversiones para la ampliación de más de 400 cupos dentro del establecimiento de Pereira, así como ejecutar $500.000.0000 en el mantenimiento, mejoramiento y adecuación de las instalaciones y de las baterías sanitarias, debiéndose firmar muchos de esos contratos el 31 de julio de 2013. 5.4.
El INPEC presentó al Gobierno el primer paquete de medidas que se pretende adoptar con la declaratoria de emergencia penitenciaria y carcelaria –PLAN DESHACINAMIENTO PLANDES-. 5.5. El Ministerio no puede intervenir en las decisiones administrativas sobre creación de nuevas cárceles o cupos, pues son funciones asignadas por ley al INPEC y al SPC. 5.6.
Los departamentos, municipios y áreas metropolitanas están en la obligación de responder por las personas privadas de la libertad en calidad de sindicados de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. 5.7. Actualmente existen 16 establecimientos que han sido cerrados en virtud de acciones constitucionales, sin considerar como con ello se afecta los derechos fundamentales de las personas recluidas en otros penales, además, no obedecen a necesidades o prioridades, trasladan la crisis, ignoran la situación de las personas privadas en razón de una medida de aseguramiento, cesan la prestación de un servicio público esencial y constituyen un retroceso en la implementación de los planes o programas. 5.8.
Solicitó al Departamento Nacional de Planeación la elaboración de un documento CONPES sobre política criminal para adoptar recomendaciones sobre el tema. 5.9. En la actualidad impulsa el documento ’12 pasos para hacerle frente a la crisis del sistema penitenciario y carcelario’ dirigido a los operadores judiciales. 5.10. No se puede invocar el espíritu de la sentencia T-153 de 1998 para condenar a esa cartera, en tanto ya fueron retiradas las funciones relacionadas con el tema y asignadas a la SPC. 5.11.
Presentó proyecto de reforma al Código Penitenciario, para modificar artículos relacionados con beneficios de libertad. 6. La Gobernación del Caldas solicitó su desvinculación y el no acogimiento de la pretensión del accionante, al ser violatoria de la normatividad vigente, dejar en la incertidumbre jurídica y enviar un nefasto mensaje para la sociedad y los organismos de seguridad. 7.
La SPC propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto: 7.1. Las medidas que se reclaman corresponden a la Dirección del Establecimiento o la Dirección del INPEC, en especial, el traslado de internos. 7.2. Fue creada para gestionar y brindar apoyo logístico y administrativo necesario para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC (Decreto 4150 de 2011), de acuerdo con la priorización de servicios presentada de manera anual. 7.3.
Desde su nacimiento realiza labores en coordinación con el INPEC para acatar lo problemas de hacinamiento, por manera que no está vulnerando derechos fundamentales. 8. El INPEC se opuso a la petición de amparo, ya que: 8.1. La solución a la congestión no está a su alcance sino que debe involucrarse todos lo entes y organismos vinculados al trámite, incluso al Congreso de la República, al Fiscal General de la Nación, los Jueces de Control de Garantías, Conocimiento y Ejecución de Penas, las Empresas de Acueducto y Alcantarillado y el Consejo Superior de la Judicatura, al ser un problema de Estado. 8.2.
Cuenta con 75.726 cupos, pero en la actualidad alberga alrededor de 118.172, siendo la sobrepoblación de un 66% y sigue en constante crecimiento a raíz de las reformas penales e incremento de penas, motivo por el cual se encuentra en un caso de fuerza mayor. 8.3. En auto 041 de 2011, la Corte Constitucional negó el desacato a la sentencia T-153 de 1998 y expuso el esfuerzo que se ha realizado para mejorar las condiciones carcelarias. 8.4.
Para superar los hechos denunciados se requiere disponibilidad de recursos y en atención al oficio del 11 de marzo de 2013, el Director de Presupuesto Público Nacional indicó que ello implicaría la modificación de las apropiaciones presupuestales autorizadas en la Ley anual que debe surtirse ante el Congreso de la República. 8.5. Las pretensiones del demandante violan el principio del interés general al impedir a la sociedad disfrutar la seguridad pública que resulta de tener certeza de estar fuera del alcance de aquellos miembros que no respetan las reglas de juego de la vida en sociedad; además, de proteger los derechos y libertades conforme con la Carta Constitucional y, desconoce los derechos de las víctimas a acceder a la administración de justicia. 9.
El Tribunal recibió 4 declaraciones de internos para verificar los hechos denunciados.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de tutela invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. Las personas sometidas al poder punitivo del Estado se encuentran “ en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado”, entre los que sobresale el respeto al derecho fundamental de la dignidad humana; por consiguiente, se pueden reivindicar sus garantías ante el aparato jurisdiccional. 2.
Las alarmantes cifras de sobrepoblación y sus consecuencias, no sólo a nivel local sino nacional, llevó a que la máxima autoridad Carcelaria, mediante Resolución 1505 del 31 de mayo de 2013 declarara el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los centros de reclusión del país por espacio de 7 meses. 3. En sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que la constante de las cárceles de Colombia configuraba un estado de cosas inconstitucional dadas las penurias e indignidad que soportan los encarcelados, razón por la cual dispuso del trabajo mancomunado de diferentes entidades estatales para atender tal situación. 4.
Al Juez de tutela le resulta imposible a través del instrumento constitucional, adentrarse en un análisis financiero, presupuestal y humano que resuelva una crisis a gran escala como la exhibida, máxime cuando ello es labor de las entidades oficiales a las que se les encomendó cierta y determinada función y al Estado a través de políticas públicas en materia penitenciaria y carcelaria. 5.
El objeto que persigue el actor coincide con el de la acción popular que conoció la jurisdicción contenciosa administrativa y en la cual se ordenaron ciertas medidas a implementar en el establecimiento de la ciudad de Manizales, de manera que debe perseguir su cumplimiento a través de los mecanismos diseñados para ello, en especial, el desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 6.
En lo relacionado con las condiciones sanitarias, de acuerdo con lo informado por el Director del Centro Penitenciario, se logró el cambio de las baterías sanitarias y duchas en los patios 1 y 2 y, quedó pendiente que la SPC contrate el cambio de las correspondientes al patio 3 en cumplimiento de la acción popular, además, se tiene que se dispuso de un dragoneante “pabellero” para que en el horario nocturno traslade al interno al sanitario y no deponga en su celda.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ impugnó el fallo y señaló que: 1. Promovió en el año 2009 acción popular en contra de la Nación a fin de solicitar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, salubridad y prevención de desastres, seguridad pública y derechos de la población carcelaria, a través de la implementación de planes, políticas o gestiones para eliminar el hacinamiento, entre ellas, traslado de internos, modernización de espacios, medidas de descongestión, distribución del espacio que garantice la seguridad y las funciones fisiológicas de las personas internas. 2.
Resultado de dicha acción, en segundo grado, se dejó vigente el mejoramiento del aspecto y funcionalidad de los pisos 1, 2 y 3, el estudio de vulnerabilidad sísmica y la realización de obras de reforzamiento estructural al establecimiento penitenciario, motivo por el cual no puede tenerse como fundamento tal providencia para denegar el amparo pues el a quo incurrió en error al interpretarlo. 3.
Las baterías sanitarias instaladas son insuficientes para el personal recluido y pese a los esfuerzos, el hacinamiento ha generado brotes de enfermedades. 4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha llamado la atención sobre los derechos de los internos. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual negó el amparo invocado. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que se examina, la discusión gira en torno a la problemática carcelaria que actualmente vive el país y más exactamente, al hacinamiento existente en el establecimiento penitenciario de Manizales y las condiciones sanitarias del mismo. 4. Al respecto, es deber precisar que al ser este un problema del orden nacional, no se desconocen las preocupantes condiciones de sobrepoblación y demás inconvenientes que de él se derivan en los diferentes centros penitenciarios del país, sin que la penitenciaría de Manizales sea la excepción (las autoridades demandadas así lo admiten), motivo por el cual se genera una afectación a los derechos fundamentales de la población reclusa que no son susceptibles de suspensión o limitación. Acerca de los derechos de los internos, la Corte Constitucional ha sostenido: “…esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes” 4.1.
Problemática en nada novedosa, ya que como lo resaltó el a quo, el Tribunal Constitucional desde el año 1998 hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el único fin de dar solución a la generalizada vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad privada de su libertad y por consiguiente, dispuso del trabajo mancomunado de las diferentes entidades estatales acorde con sus funciones para que superaran tan delicado escenario.
Lo anterior, ante la presencia de hacinamiento carcelario y sobrepoblación en los diferentes establecimientos de reclusión y el incumplimiento de las obligaciones por parte del Estado de dar y ofrecer condiciones de vida digna a los reclusos. 4.2. De ahí que la situación puesta de presente por el accionante no es ajena a la judicatura si se tiene en cuenta la fecha de emisión del citado precedente, convirtiéndose así en una problemática histórica y que pese a los esfuerzos no ha cesado, sin olvidar el seguimiento que ha efectuado la Corporación en cita respecto de las medidas allí adoptadas.
Por tal razón, no es pertinente emitir una nueva orden frente a lo ya dispuesto en el fallo referido, ya que entre otras cosas resultaría inocuo ante la imposibilidad de exigir su cabal acatamiento, pues se trata de que las autoridades gubernamentales competentes cumplan las órdenes dadas de tiempo atrás. Así lo mencionó la Corte Constitucional, al momento de conocer una petición de desacato de la sentencia T-153.
“4. En un estado social de derecho, las diferentes ramas e instancias del poder funcionan como frenos y contrapesos de una compleja ingeniería constitucional que asegura, entre otras cosas, la adecuada definición de una política criminal y carcelaria, respetuosa de los derechos y garantías propias de una sociedad democrática. Ninguno de los poderes del Estado es omnímodo.
Ninguno puede actuar sin el reconocimiento y el respeto de las competencias y de las funciones de los demás. En tal medida, la actuación de todas las instancias del poder institucionalizado deben construir armónicamente las políticas públicas democráticas y participativas, que permitan el autogobierno de toda persona y de la sociedad en su conjunto. 4.1.
No corresponde a los jueces constitucionales ni definir ni establecer qué problemas serán atendidos públicamente. Tampoco es su deber ni su función diseñar, implementar y evaluar las políticas públicas correspondientes que, por medio de participación democrática, se adopten. No obstante, si las autoridades e instituciones a las que constitucional y legalmente se les han encomendado tales funciones no las ejercen y omiten tomar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas, es deber del juez constitucional impartir las órdenes que aseguren que la autoridad correspondiente decida adoptar las acciones a que haya lugar.
El juez constitucional, sin remplazar ni suplantar a la autoridad o institución correspondiente, debe garantizar el imperio de la Constitución asegurando su cumplimiento. 4.2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que todos los derechos constitucionales, bien sean de libertad o sociales, tiene facetas cuyo aseguramiento supone costosas políticas públicas.
Todo derecho constitucional tiene dimensiones y obligaciones que suponen el cumplimiento progresivo y paulatino de las acciones del Estado, mediante políticas públicas que implementen programas que, poco a poco, permitan garantizar el goce efectivo de los derechos. En tal sentido, es comprensible que derechos como los invocados por los solicitantes no puedan ser garantizados de inmediato, sino progresivamente. 4.2.1.
No obstante, como lo ha reiterado también la jurisprudencia constitucional, el carácter progresivo o programático de un derecho, no es un permiso para la inacción, para la falta de planificación o una justificación de la mala planeación. Cuando una entidad carece de un plan o un programa que, progresivamente, asegure el imperio de la Constitución y el goce efectivo de los derechos que en ella se reconocen, viola los derechos de las personas que dependen de aquellos.
En tales eventos, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, se justifica la intervención del juez constitucional para que, dentro de las competencias constitucionales y legales, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que los programas y planes a que haya lugar, sean adoptados. 4.2.2. En tal sentido, también ha precisado que la falta de recursos antes que justificar o autorizar la falta de planes y programas la hace más urgente.
Cuando una entidad tiene grandes restricciones en los recursos disponibles, no puede actuar por ensayo y error, enmendando sus equivocaciones y los costos generados. Debe tomar las medidas que aseguren el cumplimiento efectivo y eficiente de los fines constitucionales encomendados. Por ello, la Corte ha decidido que “[…] las limitaciones presupuestales no excusan a las autoridades carcelarias de su obligación de velar por garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. […] dadas las limitaciones presupuestales, y por tanto, la imposibilidad de realizar un número indefinido de traslados de presos, el INPEC ha debido estudiar cuidadosamente la decisión de haber trasladado a [la accionante] desde Bogotá hasta Valledupar.
En un caso de recursos abundantes, es probable que el INPEC se pudiera tomar la libertad de trasladar rápidamente una persona hasta un determinado establecimiento carcelario y luego, considerando cuidadosamente la cuestión, la volviera a trasladar a un lugar más adecuado para los fines propios de la pena, su seguridad y la protección de sus derechos.
La falta de recursos obliga a la administración a adoptar decisiones cuidadosamente, teniendo en cuenta los diferentes factores de los cuales dependa la misma. Es al momento de decidir cuando la administración debe tomarse en serio las limitaciones presupuestales, no luego, cuando se pretende justificar con tales limitaciones la imposibilidad de cumplir la obligación de corregir una decisión mal tomada, por cuanto no se consideró el impacto negativo de ésta sobre goce efectivo de los derechos fundamentales.” 4.3.
Es pues, necesario, que las autoridades encargadas de identificar y definir cuáles son los actuales problemas en la política penitenciaria y carcelaria y de solucionarlos, tomen nota esta vez de la información y de las denuncias aportadas por los solicitantes y por las personas y organizaciones que coadyuvan su petición. Es su deber constitucional tomar las medidas adecuadas y necesarias para (i) definir si se están produciendo o no las violaciones y amenazas al goce efectivo de los derechos constitucionales alegadas, así como (ii) para protegerlos, en caso de ser verificadas.
La Corte advierte que son las autoridades encargadas de tal labor las que han de proponer las herramientas y soluciones adecuadas a los problemas que pueden ser, por ejemplo, la construcción de más y mejores centros carcelarios o la adopción de políticas diversas. ” 4.3. Lo anterior, al reconocer que en este estado de cosas, es imposible para el Juez constitucional determinar cuál es el compromiso que corresponde asumir a cada autoridad, cuando debe ser en el marco de la política carcelaria y penitenciaria que se obligue a adoptar las medidas para contrarrestar no sólo el hacinamiento denunciado por el Personero Municipal de Manizales sino el de todos los establecimientos de reclusión del país. Es más, de acceder al traslado de internos sin tener un lugar que satisfaga las condiciones para ello (nuevo o existente) sería simplemente desplazar el problema y no detenerlo o desaparecerlo como lo advierte el representante de la Defensoría del Pueblo y La Directora (e) de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho y así, darle continuidad en diferentes lugares y en desmedro de derechos de otras personas igualmente privadas de la libertad. 4.4.
Sin que con lo anterior se justifique de forma alguna la grave afectación de derechos de los internos del penal ubicado en la ciudad de Manizales, sólo que por esta vía no es factible adoptar las determinaciones que se deprecan al ya haber sido impartidas al momento de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional referido. 5. A lo anterior se suma, las medidas acogidas por la Jurisdicción contenciosa administrativa al desatar favorablemente la acción popular impetrada por el libelista y en la cual, en esencia, ventiló el mismo objeto, pese a que las órdenes allí emitidas no colmaron sus expectativas. 5.1.
Revisados los fallos emitidos en tal sede, aparece que fueron estudiadas cada una de las denuncias presentadas en los diferentes patios de la prisión y demás espacios que se han dispuesto para albergar presos, las cuales dieron cuenta de la palmaria afectación de los derechos colectivos a la salubridad y la seguridad de los internos, así como al ambiente sano y, frente a los mandatos del juez de primer grado, el ad quem tan sólo tuvo reparo en el mejoramiento del aspecto y funcionalidad del piso de concreto en los patios y pabellones 1, 2 y 3 y en la realización del estudio de vulnerabilidad sísmica y obras de reforzamiento estructural, razón por las cuales las revocó. En todo lo demás dejó incólumes las disposiciones emitidas por el a quo, básicamente: componer o reemplazar las baterías sanitarias dañadas y dejarlas en perfecto estado, erradicar las humedades en paredes y techos, realizar una campaña de higiene general, ejecutar el resane y pintura de las paredes de los patios, celdas y pabellones 1, 2 y 3 y demás áreas que lo requieran, reparar la totalidad de los techos y griferías en mal estado, llaves de lavamanos y duchas que estén goteando, cambiar las losas del piso deterioradas y representen riesgos para la comunidad, canalizar las redes energizadas y adecuar todo el sistema eléctrico que esté en precarias condiciones y amenace de riesgo, en el área de sanidad, finiquitar la obras iniciadas, tales como la ventilación de las áreas de procedimientos, consultorios y observación, vidrios, chapas, terminados en los baños, tratamiento de humedades y pintura.
Además, instalar sistemas de iluminación y ventilación, mantenimiento periódico de las instalaciones y redes que atraviesan el predio y restitución de las mismas en caso de ser necesario, optimizar la prestación del servicio de agua, estudio e instalación de hidrantes, control de vertimientos y manejo de roedores y plagas, estudios para tecnificar y modernizar los medios de seguridad, implementar rutas de evacuación e identificar sitios de encuentro, difundir y capacitar para poner en práctica el Manual del Plan de Emergencia, fortalecer el área de sociología y psicología, requerir a CAPRECOM para la atención en salud en condiciones óptimas y oportunas, abastecer los botiquines, dar mayor cobertura a los programas educativos, entre ellos, capacitar y ejecutar programas para la comercialización de los productos que elaboran los internos y, adelantar y ejecutar planes, políticas y gestiones pertinentes para eliminar el hacinamiento.
En tal virtud, se dispuso como estrategias: traslados de internos, modernización y redistribución de espacios que componen las celdas, implementar medidas de descongestión a corto y mediano plazo, de manera gradual y programada, generar programas para erradicar tratos degradantes y penas crueles, reorganización de días de visitas, funcionalidad de los servicios sanitarios colectivos y la implementación de actividades recreativas, deportivas y laborales. 5.2.
Mandatos que han venido siendo ejecutados según lo informado por el Director del Establecimiento Penitenciario y la Defensoría del Pueblo y, que en caso de ser desatendidos, cuenta el demandante con mecanismos para exigir su cumplimiento como lo indicó el a quo. 6. Así mismo, aparece que a nivel macro, se escindió el INPEC y dio lugar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC, última encargada de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios del INPEC (artículo 5 del Decreto 4150 de 2011), igualmente se incrementó el presupuesto nacional para el año 2013 para la construcción y mejoramiento de centros de reclusión, el Ministerio de Justicia impulsa el documento “12 pasos para hacerle frente a la crisis del sistema penitenciario y carcelario” y, con los documentos conpes 3277 de 2004, 3412 de 2006 y 3575 de 2009 se buscó organizar e incrementar la oferta nacional de cupos y priorizar la resocialización; se presentó un proyecto de reforma al Código Penitenciario y Carcelario y la Dirección del INPEC mediante Resolución 1505 del 31 de mayo de 2013 declaró previo concepto favorable del Ministerio de Justicia y Derecho la Emergencia Carcelaria al tenor del artículo 168 de la Ley 65 de 1993. 6.1.
Lo anterior, permite advertir el esfuerzo realizado para atender la situación denunciada, pese a que aún no es suficiente para detener tal fenómeno, el cual, en palabras del INPEC “compete al Estado en su conjunto”, por ello se hace necesario exhortar en el mayor compromiso de todos los organismos acá vinculados para que dentro de sus competencias desplieguen todas las medidas a su alcance para detener la violación masiva a los derechos fundamentales de la población carcelaria a nivel nacional. 7.
Consecuente con lo dicho y al no obrar razones para modificar o derruir el fallo impugnado, el mismo será confirmado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.
Segundo-. EXHORTAR a todos los organismos acá vinculados para que dentro de sus competencias desplieguen todas las medidas a su alcance para detener la violación masiva a los derechos fundamentales de la población carcelaria a nivel nacional. Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 365 cno. Tribunal � Fol. 128 ibídem � Fol. 219 ibídem � Fol. 233 ibídem � Fol. 357 cno. Tribunal 2 � Fol. 268 cno. Tribunal � Fol. 307 ibídem � Fol. 329 cno. Tribunal 2 � Fol. 335 ibídem � Fol. 361 ibídem � Fol. 321, 323, 325, 327 ibídem � Fol. 413 ibídem � Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
Sentencia T-511 de 30 de julio de 2009, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub � Sentencia T-213 de 2011 � Sentencia T-153 de 1998 � Corte Constitucional, Auto 041 de 2011 � Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se tuteló el derecho a la libertad de locomoción de un discapacitado, en una de sus facetas prestacionales.
Esta decisión, en especial lo referente al carácter prestacional de algunas facetas de todos los derechos fundamentales (de libertad o sociales), ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-276 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-520 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-680 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-087 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-792 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. � Al respecto ver, entre otras, la sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). � Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa). � Son varias las corrientes de autores que, con base en datos empíricos, proponen soluciones alternativas a resolver los problemas carcelarios con más y mejores centros, como por ejemplo, los recientes trabajos del profesor Daniel S. Nagin en el contexto estadounidense. � Véase fol. 106 reverso cno. Tribunal � Véase conclusión a las medidas a implementar, pág. 43 del fallo del 18 de marzo de 2011.
Fol. 75 cno. Tribunal � Fol. 362 cno. Tribunal PAGE