Micelio
T-68745(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia No. 68745 COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 68745 COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado general de COLFONDOS S. A. PENSIONES y CESANTÍAS, frente a la sentencia proferida el 30 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS S.A.” mediante escritos fechados 9 de julio de 2012 y 26 de febrero de 2013, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el “reconocimiento y pago de cuota parte de bono pensional”, correspondiente a la ciudadana ALBA BEATRIZ OBANDO OSTOS.

No sin antes señalar que: “…el valor del cupón actualizado y capitalizado (teniendo en cuenta el artículo 15 y 16 del Decreto 3798 de diciembre 26 de 2003), sean consignados en la cuenta corriente No.00600836078 del Banco Citibank, a nombre de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías”. 2. Como para el 16 de julio de 2013, JUAN MANUEL TRUJILLO SÁNCHEZ, representante legal de COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS no había recibido respuesta alguna respecto del “ pago de dicho bono pensional de la señora Obando” acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la entidad accionada que en el improrrogable término de 48 horas, procediera a dar contestación a nuestras peticiones “ RECONOCIENDO Y PAGANDO EL BONO PENSIONAL de nuestra afiliada la señora Alba Beatriz Obando Ostos”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada. 2.

El doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que después de superar las inconsistencias presentadas en el bono pensional de la ciudadana ALBA BEATRIZ OBANDO OSTOS, a través de la resolución No. 7375 de julio 28 de 2013, ordenó el pago del bono pensional tipo “A” por la suma de veinte millones seiscientos treinta y cinco mil pesos $20.635.000.oo.

Agregando que: “Por parte del grupo de tesorería se procedió a realizar el procedimiento de pago tal como se puede ver en certificación entregada por esta dependencia y que por ser un procedimiento financiero se verá reflejado en un lapso de 24 horas”. A su respuesta anexó los documentos que soporta lo dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y con base en la respuesta suministrada por la entidad accionada, mediante fallo dictado el 30 de julio de 2013 resolvió negar la acción de tutela al establecer que lo pretendido por el demandante ya se “ encuentra satisfecho”.

IMPUGNACIÓN: 1. A pesar de reconocer el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS que “en esta Administradora hay un depósito de la Superintendencia de Notariado y Registro”, recurrió el fallo del Tribunal a quo, alegando que lo cierto es que “ no hemos recibido ningún detalle del pago, por lo que no se ha podido identificar, ya que la accionada no ha reportado la resolución de reconocimiento y pago”. 2.

Estando las diligencias en esta sede, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió vía fax copia del correo electrónico enviado a COLFONDOS S.A., a través del cual le puso en conocimiento la resolución No. 7375 del 18 de julio de 2013, y a su vez, le adjuntó el soporte de la redención del bono pensional efectuada por la Oficina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(fl. 3 c. Corte). CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar el amparo al derecho de petición, precisa la Sala del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien, la petición elevada por el representante legal de COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS, no fue tendida en los términos establecidos en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, o cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, también lo es que aparece acreditado que mediante resolución dictada el 18 de julio de 2013 la Superintendencia de Notariado y Registro ordenó el pago del bono pensional tipo “A” por la suma de veinte millones seiscientos treinta y cinco mil pesos $20.635.000.oo a favor de ALBA BEATRIZ OBANDO OSTOS y consignó el respectivo valor en la cuenta corriente No.60836078 de Citibank, tal como se solicitó en el escrito fechado 26 de febrero de 2012 (fl. 7 c. Tribunal).

Suma que tal como lo puso de presente el apoderado general de la sociedad aquí accionante ya aparece depositada “en esta Administradora”. Además, frente a la queja de no haber recibido copia del acto administrativo último referenciado, estando las diligencias en esta sede la Superintendencia de Notariado y Registro remitió vía fax copia del correo electrónico enviado a COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS a través del cual le puso en conocimiento la resolución “por medio de la cual se reconoce la cuota parte del bono pensional a nombre de Alba Beatriz Obando Ostos…así como también se anexa soporte de la redención del mencionado bono pensional realizada en la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 6.

Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 7. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado accionado por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. SU.540-07 � Corte Constitucional. T-087-11 PAGE 12