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T-68743(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68743 GERMÁN HURTADO MARIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68743 GERMÁN HURTADO MARIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 270 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el ciudadano GERMÁN HURTADO MARIÑO, en contra de la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista haber ingresado a laborar como Profesional Universitario, grado 3 de la Contraloría Departamental de Vichada desde el 31 de enero de 2012, previa presentación de su hoja de vida con todos los soportes, incluida la certificación sobre terminación y aprobación de estudios especializados en Gestión Pública, que finalizó en diciembre de 2011 en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD.

Impredeciblemente y para poner en tela de juicio su conducta, el diploma de post-grado fue adulterado y este hecho motivó el adelantamiento de una acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación; en desarrollo de la misma solicitó a las dos instancias la práctica de varias pruebas, particularmente pidió la realización de un dictamen de Medicina Legal a efectos de determinar quiénes habían manipulado su hoja de vida y establecer el autor del ilícito, requerimiento al cual no se accedió. Señaló que contrariando la Constitución y la ley, sin que existiera certeza sobre su autoría y responsabilidad disciplinaria, ni se valoraran adecuadamente las pruebas fue sancionado con destitución e inhabilitado para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.

Con todo, aludió a la existencia de un perjuicio irremediable, pues se le priva de su única fuente de trabajo y con ello se afecta su mínimo vital y digna subsistencia. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado; en consecuencia, revocar los fallos de primera y segunda instancia calendados 14 de noviembre de 2012 y 12 de febrero de 2013 y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 18 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. Integró al contradictorio a la Procuraduría Regional de Vichada. 2. La Procuraduría General de la Nación indicó: (i) los hechos endilgados no fueron desvirtuados, ni tachados de falsos y gozan de plena validez probatoria (ii) la tutela resulta improcedente para censurar decisiones adoptadas al interior de un proceso disciplinario;

(iii) las decisiones adoptadas dentro de dicho trámite se constituyen en actos administrativos revestidos de presunción de legalidad, que sólo pueden desvirtuarse mediante los mecanismos legales ordinarios, v.gr. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite, además, se puede invocar la suspensión provisional del acto y;

(iv) no se demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno, ni la vulneración de derechos. 3. El juez colegiado en mención declaró improcedente la acción constitucional al considerar: (i) el accionante cuenta con otro medio para debatir la legalidad de los actos administrativos censurados, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual puede solicitar su suspensión provisional;

(ii) no se demostró la existencia de un daño actual, inminente e irreparable que haga viable la intervención excepcionalmente del juez de tutela y; (iii) el actor no acreditó ser sujeto de especial protección del Estado (adulto mayor, padre cabeza de familia, etc). 4. El actor impugnó la decisión de primera instancia. En sustento de su disenso aludió a la ineficacia de la acción ordinaria (nulidad y restablecimiento del derecho) para demandar el amparo de sus derechos y, por tanto, a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, resaltó: “la medida de suspensión provisional del acto administrativo, ha resultado ser un fracaso en situaciones como la que nos ocupa, por eso la fuerza que ha tomado la acción de tutela para no hacer nugatorio el debido proceso, es incontrovertible…”. Le sorprende que el a quo estime que la inminencia de perjuicio irremediable no se condiciona por la afectación del mínimo vital, sino con la verificación de la condición de adulto mayor o padre cabeza de familia, cuando el amparo constitucional es viable en todo evento en que se desconocen derechos fundamentales.

Agregó: “Confunde el despacho la sanción impuesta con la connotación del mínimo vital, porque dice que ambas situaciones son la misma cosa, y no se esfuerza en analizar siquiera que he quedado desamparado por semejante sanción absurda…”. Solicitó revocar el fallo de instancia; en consecuencia, conceder el amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción ”. 3.

Pretende GERMÁN HURTADO MARIÑO que el juez constitucional ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos las decisiones del 14 de noviembre de 2012 y el 12 de febrero de 2013, por cuyo medio fue sancionado disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 12 años, pues en la actuación disciplinaria adelantada en su contra, según manifestó, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, y se vulneró su derecho al debido proceso.

De los medios probatorios obrantes en el expediente de tutela se tiene que, efectivamente, el 14 de noviembre de 2012 la Procuraduría Regional de Vichada declaró responsable disciplinariamente al actor por haber infringido las normas disciplinarias y el bien jurídico de la fe pública, como quiera que aportó a su hoja de vida documentos ilegítimos.

Decisión que fuera confirmada el 12 de febrero último por la segunda instancia. En ese orden, de encontrarse la accionante en desacuerdo con el contenido de estas determinaciones debe acudir a demandarlas ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya interposición puede ejercerla dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria; o la de simple nulidad, que puede promover en cualquier tiempo y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneran con la actuación de las autoridades accionadas.

A través de este proceso, sin duda alguna, podrá atacar la decisión que ahora considera contraria a la ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que, como se viene señalando, es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.

Súmese a lo anterior, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, en forma reiterativa, la acción de tutela no es mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad de actuaciones administrativas, toda vez que las acciones contencioso administrativas son también las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para tal fin.

Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. … Sólo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente al afectado.

Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción, en los alcances plasmados por esta Corte Constitucional”. Por tanto, siendo este el camino jurídico que se debe surtir ante la aludida jurisdicción para que revise la determinación adoptada por las Procuradurías General de la Nación y Regional de Vichada, y si encuentra que es violatoria repare el daño sufrido, no puede la acción constitucional asumir facultades propias de otras instancias, so pena de invadir ámbitos constitucionalmente ya establecidos cuando, por demás, debe entenderse que las decisiones adoptadas por la administración están revestidas de legalidad, hasta tanto no se establezca lo contrario, circunstancia que, según queda visto, no compete determinar tampoco al juez constitucional.

Adicionalmente, el demandante puede, en la oportunidad que consagra el numeral 1º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicitar la suspensión de la actuación que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales, en caso de urgencia manifiesta, la cual se resuelve desde el momento mismo de admitirse la demanda y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela, sin que el argumento del accionante referente a tratarse de una medida que ha fracasado conduzca a afirmar lo contrario, pues ni siquiera sustenta su aserto.

Concluye la Sala que ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten acceder a la eventual protección de los derechos que considera la parte accionante vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa, lo cual lleva a ratificar la improcedencia declarada por el a quo.

En virtud a la existencia de otro medio de defensa judicial, es del caso precisar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encontrara ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.

Sobre el particular, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el señor GERMÁN HURTADO MARIÑO podría padecer un perjuicio irremediable, pues la sanción que se le impuso en desarrollo del proceso disciplinario no puede considerarse per se como un perjuicio irremediable. Aceptar ello, sería tanto como considerar que todas las sanciones provenientes de la administración podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas de ese orden.

Adicionalmente, durante el trámite constitucional tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. La situación de desempleo que refiere en la impugnación surge como consecuencia lógica de la sanción que se le impuso con ocasión de la transgresión al régimen disciplinario.

En consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio. Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T- 166 de 2006 8 15