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T-68742(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

TUTELA No. 68742 SERGIO LUIS OVIEDO REY Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68742 SERGIO LUIS OVIEDO REY Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por los accionantes SERGIO LUIS OVIEDO REY y MARÍA BUITRAGO MURILLO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de la presente anualidad, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado frente a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los ciudadanos SERGIO LUIS OVIEDO REY y MARÍA BUITRAGO MURILLO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, promueven demanda de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida que estiman conculcados por la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. En sustento del amparo pretendido, refiere el accionante SERGIO LUIS OVIEDO REY que se desmovilizó de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), habiéndose postulado a la Ley de Justicia y Paz en cuya virtud rindió declaraciones en contra de varios de los integrantes de dicho grupo armado al margen de la ley, las cuales sirvieron de fundamento para que el 30 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenara a CARLOS ANTONIO MORA VANEGAS alias “ El ruso”, RIGOBERTO ANTONIO HUIGUITA alias “Brayan” y WILMAR ANTONIO MANCO alias “ William”, por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio.

Aduce, que con ocasión de dichos testimonios el grupo subversivo lo amenazó de muerte cuando se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaria de La Dorada (Caldas), por lo que fue trasladado a la Penitenciaría de Chiquinquirá (Boyacá), desde donde denunció actos irregulares que le valieron nuevas amenazas, siendo posteriormente remitido a la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” en la que el INPEC le reforzó la seguridad.

Relató que su hermano WILMER OVIEDO REY fue asesinado el 9 de noviembre de 2008, mientras que su progenitora fue víctima de desplazamiento. Asimismo, indica que su cónyuge MARÍA BUITRAGO MURILLO fue secuestrada en compañía de uno de sus menores hijos, razón por la cual instauró la correspondiente denuncia y solicitó protección para su familia, la cual le fue negada por la entidad accionada.

Sostiene que solicitó nuevamente la protección, pedimento que fue igualmente resuelto en forma adversa el 12 de junio de 2012, al considerar la demandada que no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 0-5101 de 2008, indicándose además que por encontrarse vinculado al proceso de Justicia y Paz, su seguridad es responsabilidad del INPEC.

Destaca que el 10 de mayo de 2013 la accionada nuevamente se pronunció en forma negativa frente a la solicitud de incorporación al programa de protección, por lo que aclara que si bien su cónyuge no compareció a la cita de evaluación, ello obedeció a que se encontraba en shock, a lo cual agrega que el pasado 31 de marzo cuando acudió a visitarlo, le fue entregado un paquete que contenía fotografías donde se da cuenta del seguimiento del que ha sido objeto, así como un video con imágenes aterradoras y un mensaje amenazante.

Precisa que ante tales sucesos, el 23 de abril de 2013 informó lo pertinente a la accionada e impetró una nueva evaluación de riesgo, sin que haya obtenido respuesta alguna, pues aunque ha acudido varias entidades del Estado, estas finalmente han remitido su petición a la oficina demandada. Con fundamento en lo anterior, solicitan que en el menor tiempo posible se les incorpore al programa de protección y asistencia a las víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá dispuso la vinculación de la Jefatura Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía general de la Nación, la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía 23 de la Unidad de Justicia y Paz, la Jefatura de la Unidad Seccional de Delitos contra la Libertad Individual, la Fiscalías 9 y 13 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, el Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Comandante de la Estación de Policía “Rafael Uribe Uribe” de Bogotá. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de julio del presente año, el Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho de petición que encontró vulnerado por el Ministerio de Justicia, habida cuenta que no ha contestado la solicitud presentada por SERGIO LUIS OVIEDO REY, desde el pasado 20 de marzo de 2013, relacionada con la intervención para protección de su familia y asistencia para ayuda humanitaria.

De otra parte, declaró improcedente el amparo invocado respecto de la solicitud de inclusión en el programa de protección y asistencia a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que actualmente se encuentra en trámite una nueva evaluación de amenaza y riesgo a efectos de determinar si es procedente o no la vinculación a dicho programa, procedimiento que concluiría el 19 de julio del presente año, según lo informó la accionada.

Por último, precisó que tampoco procede la tutela frente al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Comandante de Estación de Policía “ Rafael Uribe Uribe” de esta ciudad, pues de acuerdo con lo acreditado estos han realizado las labores tendientes a proteger a la señora MARÍA BUITRAGO MURILLO y sus hijos, habiéndole indicado las medidas de protección que debe seguir, los números de contacto de los organismos de seguridad, así como han llevado a cabo visitas periódicas a su residencia. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnan el fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo, para cuyo efecto insisten en la procedencia del amparo frente al derecho de petición radicado ante la oficina accionada el 26 de abril de 2013, pues a pesar del tiempo transcurrido no han recibido respuesta en los términos legales.

Igualmente, precisan que según lo señalado en la sentencia de tutela, el trámite de evaluación de riesgo culminaría el 19 de julio de 2013, pero hasta el momento de presentarse la impugnación -22 de julio- ello no había sucedido, por lo que no se están respetando los términos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección y Asistencia, entre otras autoridades.

El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista como mecanismo supletorio o alternativo de los instrumentos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales.

En el asunto que se examina, pretenden los accionantes que se ordene a las entidades involucradas en su escrito de tutela su inclusión en el programa de protección y asistencia a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el tema, adviértase en rigor que la Ley 418 de 1997 creó el Programa de Protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso para brindar protección integral y asistencia social, siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal, es decir, el procedimiento está regulado en el ordenamiento jurídico y en principio es el Fiscal encargado de la investigación quien determinará el grado de eficacia de su contribución, así como el nivel de riesgo asumido por quien colabora con la administración de justicia, actuación que no puede ser suplida por el juez de tutela, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “En lo que atañe a la Fiscalía, goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales.

(…) Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones reconocido por el artículo 228 de la Carta, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos.

La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Al respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación”.

Dígase entonces, que si la vida de una persona o su núcleo cercano corre un eventual riesgo al participar de un trámite penal, ello lo legitima para invocar protección del Estado, y éste a su vez deberá ponderar los hechos, causas, actores y demás circunstancias relacionadas con la situación de riesgo para procurar su inclusión al programa de protección. Ahora, descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala se tiene que no se advierte por parte de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación ninguna acción u omisión desconocedora de los derechos reclamados y susceptibles de ser restablecidos a través del mecanismo extremo de la tutela.

Según se desprende de los elementos de juicio allegados al presente trámite, con ocasión de la petición de fecha 23 de abril de 2013, la cual fuera radicada el 26 de abril siguiente en la Oficina de Protección y Asistencia, dicha entidad libró misión de trabajo No. 93558 con el propósito de adelantar una nueva evaluación técnica de amenaza y riesgo, misión con una vigencia que culminaba el 19 de julio de 2013, por lo que razonable es concluir que muy seguramente al momento de presentarse la impugnación, esto es el día hábil siguiente, -22 de julio-estaban próximos a notificar de su resultado a los interesados, de tal suerte que al haber transcurrido apenas un día después de la fecha señalada por la accionada no podía calificarse como abierto desconocimiento del término inicialmente fijado, lo que además desvirtúa el que no se haya ofrecido respuesta a la última solicitud elevada por el actor.

En ese sentido ha de precisarse que la actuación del juez de tutela está limitada a verificar si en realidad se desconocen derechos fundamentales de raigambre constitucional reclamados por acción u omisión de las autoridades. Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir su autonomía para obligarlas a actuar por fuera de las normas legales o reglamentarias, como al parecer lo entienden los demandantes al pretender que por este medio se le ordene a la accionada su inclusión inmediata al programa de protección que dirige la Fiscalía General de la Nación, intentando oponer su particular criterio al determinado por las agencias competentes.

Si bien no se puede hacer caso omiso a las denuncias presentadas por los accionantes, ni se ofrece propio desconocer la inseguridad reinante en todo el territorio nacional por esa amenaza potencial que representan hechos como los relatados en la demanda, tampoco se puede instar a las autoridades a actuar de determinada forma, cuando todavía no se ha determinado si en verdad los peticionarios reúnen los requisitos para acceder a un esquema de protección como el reclamado.

En este orden de ideas y de la mano de las precisas argumentaciones elevadas por el Tribunal a quo resulta evidente que la no inclusión de los accionantes al programa de protección no ha obedecido a una actitud caprichosa o desobligante por parte de la entidad estatal, sino, contrario sensu, ha sido producto de una valoración objetiva de los antecedentes y circunstancias actuales del caso.

Lo señalado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍADEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent.T-532 de 1995. PAGE 14