CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No.63658 CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de segunda instancia 68741 JOHAN ALEJANDRO MARROQUIN PINZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de JOHAN ALEJANDRO MARROQUIN PINZÓN, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2013, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad; extensiva a la Fiscalía Trescientos sesenta y cuatro Seccional y el Juzgado Cuarenta y siete Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos acaecidos el 24 de marzo de 2012, relacionados con la tentativa de homicidio de la cual fue víctima el señor DELVY BLADIMIR ARENAS RÍOS, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, imputó a JOHAN ALEJANDRO MARROQUIN PINZÓN, el 2 de marzo de 2013, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función Control de Garantías los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los cuales fueron aceptados por el actor, igualmente se dispuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.
Correspondió verificar la legalidad el allanamiento al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en audiencia calendada 25 de junio de 2013, oportunidad en que la defensa del actor, previo a que se corriera el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, informó el interés de su cliente en retractarse, petición que fue rechazada por el despacho al no advertir la irregularidad alegada, fijándose el 10 de junio para continuar con la audiencia de individualización de la pena, fecha en que no asistió la togada, encontrándose pendiente de continuar. 3.
Como quiera que JOHAN ALEJANDRO MARROQUIN PINZÓN a través de apoderada, señala no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la autoridad referenciada, acude al juez de tutela, para que se deje sin efecto la decisión que negó aceptar la retractación, por considerarla vulneradora de derechos fundamentales ya que ”mi poderdante de manera apresurada, sin asesoría legal, sin el pleno conocimiento de las consecuencias legales aceptó los cargos en la audiencia de imputación citada.. la retractación manifestada… es legal y debe ser aceptada por el juez de conocimiento ya que esta constituye un acto voluntario y decisivo del imputado a quien la ley en cabeza de un funcionario no puede obligarlo a asumir un proceso anticipado cuando su deseo es asumir un proceso defensivo”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar al despacho judicial accionado e integró a los terceros que tuvieran interés en el fallo. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuesta: i) Los Juzgados accionados, quienes al unísono manifestaron no haber incurrido en violación de derechos fundamentales del actor, y adjuntaron copia de los audios correspondientes a las audiencias cuestionadas. ii) Igualmente el doctor DAVID ERNESTO VEGA RINCÓN, Fiscal Trescientos Sesenta y cuatro Seccional de esa ciudad, informó que el pasado 27 de mayo, presentó escrito de acusación con aceptación de cargos contra JOHAN ALEJANDRO MARROQUIN PINZÓN, y adjunto los elementos de prueba de los cuales se entregó copia a la defensa.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 24 de julio de 2013, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado por encontrar razonado los argumentos del juzgado accionado, al denegar la retractación elevada por la defensa de JOHAN ALEJANDRO MARROQUIN PINZÓN, quien no probó vicio del consentimiento o quebranto de garantías fundamentales de conformidad con el parágrafo del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. 5.
IMPUGNACIÓN: La apoderada de JOHAN ALEJANDRO MARROQUIN PINZÓN recurrió el fallo del Tribunal, esgrimiendo para tal fin, los mismos argumentos señalados en la demanda de tutela, insistiendo en la relevancia constitucional del caso.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por JOHAN ALEJANDRO MARROQUIN PINZÓN, se orienta a cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que negó la retractación de la aceptación de cargos que propuso su defensora, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por MARROQUIN PINZÓN, resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto el aludido pronunciamiento y en su lugar se permita adelantar un juicio oral, argumentando violación al debido proceso y derecho de defensa ante una errónea asesoría por parte del defensor pública que lo acompañó en la audiencia preliminar de aceptación de cargos, sin embargo no logró demostrar elementos de juicio frente a los cuestionamientos que se le hacen al togado adscrito a la Defensoría Pública, o evidencia sobre alguna irregularidad por parte del Juez Penal Municipal con Función Control de Garantías que declaró la legalidad del allanamiento.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la petición de retractación elevada por la defensa de JOHAN ALEJANDRO MARROQUIN PINZÓN, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, suspendió la diligencia de verificación, escuchó el audio del Juez con Función Control de Garantías, y tal circunstancia le permitió exponer las razones por las cuales consideró ajustada a derecho la decisión de declarar la legalidad del allanamiento, circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que atenten contra las garantías constitucionales del acusado. 5.
Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado Penal del Circuito accionado de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que no era procedente acceder a la retractación del accionante, en el proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, es una situación que aleja esa decisión de ser vista como vulneradora de garantías constitucionales, máxime cuando se pudo establecer que el despacho judicial demandado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 6.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Además, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra JOHAN ALEJANDRO MARROQUIN PINZÓN por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente de tomar la decisión conclusiva de rigor. 9. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 10.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T 533 de 2009. 8 1