Micelio
T-68740(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68740 A/. Flor Herminda Roncancio Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68740 A/. Flor Herminda Roncancio Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FLOR HERMINDA RONCANCIO PARRA respecto del fallo proferido el 29 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, petición y trabajo. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Precisa la demandante que compró el vehículo de servicio público marca JAC, modelo 2008, placas SLJ 571, para lo cual suscribió un contrato de compraventa con la empresa AUTONET S.A.S., efectuándose el correspondiente traspaso con la expedición de la licencia de tránsito número 10004046631 del 16 de agosto de 2012, documento que permite inferir que es compradora de buena fe. 2.

Hace ver que el 18 de abril de 2013 el automotor fue incautado por la policía judicial al estar señalado como objeto del delito de estafa, sin que se hubiese dado más detalles sobre los autores del ilícito, las razones por las cuales se efectuaba la incautación y dónde iba a quedar el rodante. 3. En virtud de lo señalado, asegura que el 6 de mayo último presentó derecho de petición ante la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, con el fin de solicitar la devolución del automotor y obtener información sobre los aspectos relacionados con el procedimiento de incautación, sin que se hubiese dado respuesta a su pedimento. 4.

Acorde con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos, y que en consecuencia se ordene a la fiscalía resuelva su solicitud y haga entrega inmediata del vehículo a fin de que cesen los perjuicios ocasionados con el actuar administrativo.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo demandado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. En punto del derecho de petición no advirtió su vulneración, toda vez que de las pruebas allegadas al expediente se determinó que la fiscalía accionada respondió cada uno de los cuestionamientos presentados por la demandante. 2.

En torno a la entrega del automotor adujo el Tribunal que es asunto que debe ser analizado y resuelto por la autoridad competente bajo el trámite previsto en la ley, sin que el juez de tutela esté facultado para invadir órbitas judiciales ajenas, con lo cual se desconocerían los principios de juez natural, debido proceso, e inclusive, los derechos de otras personas que igualmente se atribuyen la propiedad del rodante. 3.

La demandante no demostró estar en condiciones de debilidad manifiesta o de indefensión que haga necesario o perentorio desplazar a los jueces competentes para disponer, por este mecanismo preferente y especial, la entrega del vehículo involucrado en asuntos penales. Agregó que si considera ser compradora de buena fe o víctima de la compañía con la cual hizo el negocio, está en capacidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de hacer valer el derecho de dominio que dice tener y aportar el material probatorio que estime pertinente.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó y los argumentos de inconformidad son los que a continuación se consignan de manera sucinta: 1. La medida adoptada por la Fiscalía le ha ocasionado daños y perjuicios morales y materiales, pues con la inmovilización ha incurrido en mora en el pago del crédito con el que adquirió el automotor, ha tenido que pagar acarreos y dejó de percibir el producido diario que éste generaba. 2.

Precisó que el proceso que adelanta la Fiscalía por la denuncia efectuada por María Esperanza Sandoval, tiene connotaciones civiles ante el incumplimiento contractual, de manera que el ente investigador debió inhibirse para conocer de esa investigación. Agregó que hubo extralimitación de funciones al disponer la entrega del vehículo a la denunciante sin esperar una decisión de fondo por parte de la autoridad competente, cuando ella presentó la documentación pertinente para demostrar ser la propietaria, poseedora y tenedora de buena fe del camión. 3.

Acotó la impugnante que dentro de la investigación penal, el rodante objeto de debate fue comprado a personas distintas, pagado y entregado a ella en forma legal y con las respectivas revisiones, motivo por el cual debió ser entregado a ella y no a la denunciante, situación que, insiste, ha generado un perjuicio irremediable. 4. La autoridad accionada no respondió de fondo la aspiración principal de la petente y por tal razón no ha desaparecido la conculcación de los derechos demandados.

Agregó que no se hará parte en ningún proceso y tampoco formulará denuncia pues estima que es víctima de la Fiscalía 99 al excederse en sus funciones. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, sin dubitación advierte la Sala que el fallo impugnado será confirmado, pues con razón precisó el a quo que la acción de tutela deviene improcedente al acreditarse que la Fiscalía accionada resolvió en debida forma el derecho de petición presentado por la accionante y al observarse su carácter residual y subsidiario. 3.1.

En efecto, en cuanto a la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, está demostrado que la fiscalía mediante oficio fechado el 27 de mayo del año en curso, dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos expuestos en el escrito petitorio, indicándole además que puede llegar a constituirse como víctima indirecta en la indagación que se adelanta e intentar su reconocimiento en el momento procesal oportuno, además está en la posibilidad de presentar la correspondiente denuncia contra la persona que le vendió el vehículo.

Lo anterior da pie para concluir que la fiscalía accionada no ha vulnerado el derecho de petición de la demandante. 3.2. En cuanto a la entrega del automotor comparte la Sala los argumentos expuestos por el Tribunal en cuanto a que tal pretensión debe ser decidida por el funcionario competente bajo el rito procesal pertinente y no por el juez de tutela, circunstancia que torna improcedente la petición de amparo, puesto que no es de recibo que so pretexto de la violación a los derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior tiene que ser así, porque como es sabido la Fiscalía 99 Seccional adelanta la investigación en virtud de la denuncia formulada por la señora María Esperanza Sandoval quien adujo ser víctima del delito de estafa, trámite dentro del cual se halla involucrado el automotor adquirido por la accionante y que finalmente fue inmovilizado, luego es allí, conforme lo adujeron el ente instructor y el Tribunal, donde ésta debe hacer valer sus derechos como propietaria del automotor allegando para tal efecto las pruebas que le den tal condición; por eso, sería un desacierto disponerse por esta vía la entrega en la forma pretendida por Flor Herminda Roncancio por cuanto los derechos de la víctima dentro del proceso penal igualmente podrían verse socavados. 3.3.

Siendo así las cosas, no es competencia del juez de tutela entrar a disponer sobre la propiedad del bien, de una parte porque es dentro de la respectiva actuación donde ha de adoptarse la determinación que en derecho corresponda, de otra no se cuenta con los elementos probatorios que permitan dilucidar tal aspecto, el cual sin lugar a dudas ha de ser dirimido en el escenario natural y ante el funcionario competente que no es otro distinto al señalado; de suerte que no es procedente utilizar la vía constitucional, como equívocamente lo intenta la accionante para obtener un pronunciamiento judicial al respecto a través de la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 3.3.

Cabe señalar sobre este punto que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el actor tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, según sucede en el caso particular, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para ventilar la controversia propuesta.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra a manera de causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual de todos modos no se vislumbra en este asunto y la parte actora tampoco lo acreditó. 4.

De otra parte, ningún pronunciamiento hará la Sala en torno a la crítica presentada por la impugnante en cuanto a que el asunto allí investigado debe ser ventilado ante la jurisdicción civil, por cuanto es una decisión que necesariamente debe adoptar el organismo instructor, sin que el juez de tutela esté facultado para inmiscuirse sobre el desarrollo de esa investigación. Por dicha razón tal planteamiento debe desestimarse por su inminente impertinencia. 5.

Finalmente, debe indicarse a la impugnante que se respeta su decisión de no acudir ante las autoridades judiciales pertinentes para poner en conocimiento su situación y pretender el restablecimiento de sus derechos, determinación que no la habilita para soslayar los mecanismos aptos e idóneos previstos en el ordenamiento procesal para la solución de la controversia suscitada e intentar que la misma sea dirimida por vía de tutela, ya que según se acaba de precisar, la acción constitucional no está instituida para asumir las competencias asignadas a otras autoridades por la ley. 6.

Acorde con lo anterior y según se precisó párrafos atrás, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación Segundo: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 30 cdno del Tribunal PAGE