Tutela 6874 Tutela 6874 Hernan A. Colorado Bolívar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 024 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero del año dos mil (2000). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 22 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad denegó la tutela incoada por el señor HERNAN ALONSO COLORADO BOLIVAR, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la integridad familiar.
ANTECEDENTES: 1. El señor Hernán Alonso Colorado Bolívar fue nombrado el 20 de septiembre de 1993 en el cargo de citador en los Juzgados Regionales de Medellín. Posteriormente, el 27 de febrero de 1997, fue ascendido al cargo de Escribiente de la secretaría Común de los citados despachos judiciales. 2. El 30 de junio de 1999 el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - con ocasión del desmonte de la Justicia Regional, y en obedecimiento a lo establecido en la ley 504 de 1999, dispuso mediante Resolución No. 1061 de junio 30 de 1999, el traslado del señor COLORADO BOLIVAR a la ciudad de Riohacha (Guajira) para desempeñar el mismo cargo en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, a partir del 20 de julio de dicho año. 3.
Dadas la múltiples dificultades de orden familiar, personal y económico, que le ocasionaba el traslado en mención, el petente se dirigió tanto al Consejo Superior de la Judicatura, como al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, para que reconsideraran su traslado, sin obtener ninguna solución favorable. 4. Para no perder su empleo, viajó solo a su nueva sede de trabajo en la ciudad de Riohacha; su esposa e hijos permanecieron en la ciudad de Medellín, en razón a la premura del viaje, el mal estado de salud de su esposa, y el estudio de sus hijos, uno de los cuales se encuentra en tratamiento óptico. 5.
A causa de los quebrantos de salud que tanto él como los suyos comenzaron a padecer por las muchas y complejas dificultades emocionales, económicas y afectivas que se derivaron de su traslado, y consiguiente separación de su familia, se vio precisado a solicitar una licencia no remunerada por dos meses. Pero, dada su precaria situación económica, debió reintegrarse nuevamente a su trabajo en la ciudad de Riohacha a partir del 2 de noviembre de 1999. 6.
Por considerar que con el traslado en mención “se le puso a trabajar en condiciones indignas e injustas, con menoscabo en los ingresos económicos, y que conllevó a que se le desintegrara la unidad familiar y se le privara del calor de hogar y del derecho y el deber de seguir cumpliendo con las obligaciones de esposo y padre, y a sus hijos se les violó el derecho fundamental de la niñez al arrebatárseles a su padre “, el señor Hernán Alonso Colorado instauró la presente acción de tutela para que se le amparen sus “derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la familia y su integridad, y a favor de sus hijos el derecho a la familia y a no ser separados de ella”, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y/ o Seccional de la Judicatura de Antioquía en sus Salas Administrativas.
EL FALLO RECURRIDO: Señala el Tribunal que la acción de tutela en estudio resulta improcedente por cuanto la decisión de traslado del señor Hernán Alonso Colorado Bolívar no obedece a un capricho o arbitrariedad de la entidad accionada, sino que ella se debió a la aplicación de la ley 504 de 1999, que facultó al Consejo Superior de la Judicatura para integrar los empleados de los antiguos juzgados regionales a los juzgados penales del circuito especializado, en razón a la terminación de la justicia regional.
Por lo tanto, no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante. No se puede afirmar que el trabajador haya sido desmejorado, ya que fue trasladado a desempeñar el mismo cargo con idéntica remuneración. El acto administrativo atacado (Resolución 1061 de junio 30 de 1999) era susceptible de ser juzgado por la jurisdicción contencioso administrativa; si el accionante dejó vencer el término para acudir ante tal instancia, mal podría el juez de tutela convalidar tal omisión. Estima que en lo que atañe a la atención médica del petente y de su familia, el señor Colorado Bolívar debe acudir a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentre afiliado, pues ella es la entidad competente para resolver tales asuntos.
LA IMPUGNACIÓN: Manifiesta el demandante que en la decisión del Tribunal sólo se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la entidad accionada, pero se hizo caso omiso a las presentadas por él para demostrar el perjuicio irremediable que se está causando a su hijo, por la imposibilidad de seguir el tratamiento médico. Considera que no se interpretó en forma correcta su petición, pues no es la protección al trabajo lo que reclama, sino el poder realizarlo en condiciones dignas y justas, lo cual es imposible, ya que el sueldo no le alcanza, dados los múltiples gastos que le representa el cuestionado traslado, que le impiden satisfacer las necesidades básicas de su familia; todo ello ha incidido en su situación psicológica, emocional y afectiva, que se ha visto afectada aún más por el distanciamiento de sus seres queridos.
Nada se dijo en la sentencia impugnada respecto a los derechos de sus hijos menores, para quienes solicitó se les protegiera el derecho a no ser separados de su familia. Considera que la acción está llamada a prosperar, pues el acto administrativo atacado vulneró derechos fundamentales que pueden producir un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La decisión de instancia será confirmada por las siguientes razones: 1.
La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que procede solo en ausencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, situación que como lo anota el Tribunal Superior, es la que ocurre en el caso que hoy ocupa la atención de esta Corporación. 1.1. En efecto, el traslado laboral del señor Hernán Alonso Colorado Bolívar de la ciudad de Medellín a la de Riohacha para el desempeño del mismo cargo de Escribiente, se ha producido por medio de un acto administrativo, que como manifestación de la voluntad de la administración está amparado por la presunción de legalidad, que solo puede ser desvirtuada por el Juez competente, y en este caso no es otro que el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1.2.
Resulta entonces improcedente la tutela incoada, ya que el actor, si bien dejó vencer el tiempo para intentar la acción de restablecimiento del derecho, omisión que mal podría convalidar el juez de tutela, aún cuenta con la vía contencioso administrativa para el cuestionamiento de la Resolución 1061 de junio 30 de 1999, a efecto de obtener su nulidad, al tenor de lo previsto en los artículos 135 y 136 -1 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Cabe resaltar que la decisión de traslado laboral del petente, no obedece al capricho o la arbitrariedad de la entidad accionada. 2.1. Como se indica en la citada Resolución 1061, el traslado en mención se ordenó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 40, transitorio, de la ley 504 de junio 25 de 1999, el cual dispone que “ Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren vinculados a la Justicia Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces penales del Circuito Especializado …”.
Y de conformidad con lo previsto en los artículos 257 - 2 de la Constitución Política y 85 -9 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene entre sus facultades las de “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial…”. 2.2. El traslado de que da cuenta el accionante, no es de ninguna manera un caso excepcional o único, ni se produjo en forma repentina y sorprendente.
Recuérdese que en el artículo 205 (transitorio) de la citada ley 270 de marzo 7 de 1996, se señaló el 30 de junio de 1999 como fecha máxima para el desmonte de la Justicia Regional. 2.2.1. Precisamente en obedecimiento a dicho mandato legal, el Consejo Superior de la Judicatura, aún antes de la ley 504 de 1999, había comenzado el desmonte gradual de la Justicia Regional, al transformar 17 Juzgados Regionales en Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y disponer su ubicación en diferentes Distritos Judiciales del país, mediante el Acuerdo 453 de marzo 2 de 1999. 2.2.2.
Ya en vigencia de la ley 504 de 1999 ( junio 25), y en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 40 transitorio, la Corporación demandada dispuso la creación y organización de los Circuitos Penales Especializados en todo el territorio nacional, conformados por cerca de 40 juzgados penales del circuito especializados, a cuyos despachos fueron incorporados los funcionarios y empleados de los extintos juzgados regionales, mediante los Acuerdos 527 y 531de junio 28 y 30 del mismo año. Lo anterior significó la redistribución de los juzgados regionales que se encontraban concentrados en seis (6) Regionales, a los 31 Distritos Judiciales que existen en el país, y el correspondiente traslado laboral de un ingente número de personas. 3.
La supuesta violación del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, la hace consistir el petente en las dificultades de orden económico que se originaron en razón del traslado, lo que necesariamente incide en el bienestar de su familia. Al respecto cabe anotar que, tal como lo señala el propio accionante en el memorial que le dirigiera al señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura (Cuaderno Tribunal, fol. 14), la precaria situación económica invocada obedece en gran medida a las obligaciones crediticias que con bastante antelación había contraído. 3.1.
Luego, las dificultades alegadas no son consecuencia exclusiva del referido traslado laboral, ni pueden representar per se una vulneración del derecho invocado, máxime cuando el demandante no ha señalado cuáles son las circunstancias en que se basa para afirmar que las condiciones de trabajo existentes en su nueva sede de Riohacha sean indignas e injustas, ni obra evidencia alguna que demuestre tal aserto. 3.2.
Es indudable que el cambio del lugar de trabajo puede afectar el normal desarrollo de las relaciones familiares, pero ello no implica que esta natural afectación de la vida familiar suponga la negación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Además, el traslado de que fue objeto el petente no menoscaba por sí mismo, la unidad de su familia; la circunstancia de tener que laborar en una ciudad distinta y alejada de aquella en que residen su esposa e hijos, no constituye excusa para que los derechos y obligaciones familiares se desatiendan.
La unidad familiar no puede entenderse como la unión física simplemente, no obstante ser esta vital, sino como el conjunto de deberes, derechos y obligaciones que han de ejercerse para que la familia cumpla la función social a que está destinada. 4. En cuanto a la posible admisión de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, también en tal sentido debe negarse el amparo solicitado.
Tal como lo ha señalado esta Corporación, la única decisión que se podría adoptar para evitar el supuesto agravio a los derechos fundamentales alegados, sería la de ordenar la suspensión provisional del acto administrativo expedido por la entidad accionada. Pero esta hipotética solución resulta incorrecta, toda vez que el artículo 238 de la Carta Política radica exclusivamente en cabeza de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, y, de otra parte, rompe las reglas del debido proceso al permitir que un juez no competente ( el constitucional) adopte la misma decisión que la propia Constitución le atribuye al Juez Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3.En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 3 12