CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 68739 JOHAN ALEJANDRO MARROQUÍN PINZÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 68739 JOHAN ALEJANDRO MARROQUÍN PINZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por JOHAN ALEJANDRO MARROQUÍN PINZÓN a través de apoderada, contra la decisión proferida el 22 de julio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Trescientos Sesenta y Cuatro Seccional de esta ciudad.
Extensiva a los Juzgados Cuarenta y siete Penal Municipal con Función Control de Garantías y Treinta y ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos acaecidos el 24 de marzo de 2012, relacionados con las lesiones de las cuales fue víctima el señor DELVY BLADIMIR ARENAS RÍOS, la Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de captura contra JOHAN ALEJANDRO MARROQUÍN PINZÓN, la cual se materializó el 2 de marzo de 2013, cuya legalización verificó el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función Control de Garantías, oportunidad en la que también se le imputó los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los cuales fueron aceptados por el actor, igualmente se dispuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.
Correspondió verificar la legalidad el allanamiento al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en audiencia calendada 25 de junio de 2013, oportunidad en que la defensa del actor, previo a que se corriera el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, informó el interés de su cliente en retractarse, petición que fue rechazada por el despacho al no advertir la irregularidad alegada, fijándose el 10 de junio para continuar con la audiencia de individualización de la pena, fecha en que no asistió la togada, encontrándose pendiente de continuar. 3.
Como quiera que JOHAN ALEJANDRO MARROQUÍN PINZÓN a través de apoderada, señala no estar de acuerdo con las decisiones proferidas en las audiencias preliminares, pues aduce que la fiscalía manipuló y jamás puso en conocimiento del accionante la evidencia física y material probatoria con la cual sustenta los cargos, acude al juez de tutela para que ”se ordene su libertad inmediata y se ordene al Fiscal 364 Seccional de la Unidad de vida de esta ciudad se adelante la investigación respectiva bajo los principios de igualdad, legalidad, presunción de inocencia, defensa, actuación procesal establecida por la Ley 906 de 2004”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela y vinculó a las autoridades accionadas. 2. Durante el traslado de la demanda, ofreció respuesta el doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ, Juez Treinta y ocho Penal del Circuito, quien señaló que en el proceso penal adelantando contra el accionante, se encuentra pendiente realizar la individualización de la pena, pues a pesar que se había fijada fecha para el 10 de julio, el actor revocó el poder y se encuentra pendiente la designación de un defensor público.
Adjunto copia de los registros que contiene la actuación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, el 22 de julio de 2013, resolvió negar el amparo solicitado porque pudo establecer, después de escuchar los registros de la actuación penal adelantada contra el actor, que no existió vulneración de garantías fundamentales en las audiencias preliminares cuestionadas, por haber sido emitidas las decisiones con apego a las disposiciones legales y constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal JOHAN ALEJANDRO MARROQUÍN PINZÓN a través de apoderada, impugnó la decisión, con iguales argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JOHAN ALEJANDRO MARROQUÍN PINZÓN está dirigida a dejar sin efecto las decisiones preliminares proferidas por el Juzgado Cuarenta y siete Penal Municipal con Función Control de Garantías, que en audiencia calendada 2 de marzo de 2013, declaró la legalidad del allanamiento, avaló la formulación de imputación realizada por la fiscalía al accionante y le impuso medida de aseguramiento consisten en detención preventiva de tipo intramural, por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado porque el accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales –reposición y apelación- y no lo hizo, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que las decisiones de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento fueran revisados por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.
En cuanto a los elementos materiales probatorios que sustentan la imputación, corresponde indicar que de acuerdo a los audios allegados al trámite constitucional, se pudo verificar que fueron enrostrados al accionante y su entonces defensor al momento de solicitar la medida de aseguramiento, sin que se haya dejado algún tipo de observación al respecto, aunado a que en la diligencia de verificación de allanamiento celebrada el 25 de junio de 2013, ante el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía accionada, entregó copia de los elementos materiales de prueba a la defensa. 8.
Además de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por JOHAN ALEJANDRO MARROQUÍN PINZÓN, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el trámite de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, esto es acudir ante el juez constitucional, donde puede solicitar la revocatoria de la medida, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 10.
Finalmente se debe otra vez precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Folio 16 cuaderno No 1 Tribunal Superior de Bogotá � Critério reiterado por la Corte Constitucional Sentencia. T-625 de 2000, T-766 de 2006 y T-533 de 2009. 8 15