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T-68737(27-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68737 Iduar González Celis República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68737 Iduar González Celis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.277 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda propuesta por IDUAR GONZÁLEZ CELIS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 30 de diciembre de 1992 y 19 de febrero de 1993 (procesos acumulados), IDUAR GONZÁLEZ CELIS fue condenado el 2 de agosto de 2002, a la pena de 140 meses de prisión, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, por la comisión de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas.

A ese proceso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, le acumuló otras condenas que le fueron impuestas a GONZÁLEZ CELIS: i) de 25 años de prisión, por el delito de homicidio agravado y ii) de 7 años y 10 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio, quedando como quantum punitivo acumulado el de 24 años y 10 meses de prisión. Posteriormente, ese despacho judicial, acumuló a las penas arriba descritas, la de 300 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quedando como quantum definitivo el de 30 años de prisión, en atención al principio de favorabilidad y habida consideración que para la fecha de emisión de esa decisión (29 de noviembre de 2006), ese era el monto máximo de pena a imponer previsto en el Código Penal.

Luego, GONZÁLEZ CELIS fue condenado por hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1992, a la pena de 240 meses de prisión, por la comisión del punible de desaparición forzada, sanción que le fue impuesta el 23 de julio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). En atención a solicitud hecha por el condenado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, acumuló las condenas atrás descritas a la que actualmente vigila (por el punible de desaparición forzada) y fijó como quantum punitivo definitivo el de 40 años de prisión. Inconforme con ese proveído interpuso el recurso de reposición, despachado desfavorablemente por la funcionaria judicial.

Elevó nueva solicitud ante ese juzgado, con el objeto de que se redosificara su condena, alegando que para la fecha de los hechos, la pena máxima que podía imponerse era la de 30 años de prisión y no de 40, como lo hizo el despacho judicial al acumular la totalidad de condenas que le fueron endilgadas. La petición fue despachada desfavorablemente y contra ella interpuso los recursos de reposición y apelación, que desatados, confirmaron íntegramente el auto de primer nivel.

Inconforme con las decisiones adoptadas por los jueces accionados, acude a la extraordinaria vía constitucional, por considerar que lesionaron sus derechos fundamentales, pues en su sentir incurrieron en vías de hecho al no acceder a la acumulación jurídica de penas que en respeto del principio de legalidad que le asiste, no podía exceder los 30 años de prisión. Por lo anterior, solicita al juez de tutela resarcir las garantías que le fueron presuntamente conculcadas y de contera, que el juez de tutela ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, corregir la acumulación que realizó, tomando la condena más gravosa, que en su concepto fue la primera impuesta y no la que en la actualidad vigila ese despacho.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por IDUAR GONZÁLEZ CELIS, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues IDUAR GONZÁLEZ CELIS, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la acumulación jurídica que realizó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías de las condenas que le fueron impuestas y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

Atendiendo al criterio con el cual el funcionario judicial acumuló las condenas impuestas al ahora accionante, encuentra la Sala que lo hizo con entero respeto del principio de legalidad, pues en la decisión cuestionada indicó: “ De la revisión de las presentes diligencias se establece que tanto la etapa de investigación como de juzgamiento en la presente causa se tramitaron por la conducta punible de desaparición forzada y llevaron acabo (sic) bajo los parámetros de la Ley 599 y 600 de 2000, expidiéndose las múltiples decisiones bajo el régimen de la referidas normas penales y procedimentales, tanto en sede primera como de segunda instancia (…) Estima necesario el Despacho aclarar al profesional del derecho que la favorabilidad se alega cuando la fecha de los hechos permiten acudir a una norma que siendo anterior o posterior a la que se aplicó al caso, sea más favorable, siempre y cuando dicha fecha de los hechos haya podido estar cobijada con esa norma que se discute es más favorable, situación que se reitera para el presente caso, ya fue debidamente aclarada, estableciéndose que en razón a la permanencia de la conducta enrostrada al condenado IDUAR GONZÁLEZ CELIS, la fecha determinante de los hechos debía ser la misma que demarca la prescripción, esto es cuando se profiere Resolución de Acusación, tal como lo ha determinado la H. Corte Suprema de Justicia”.

Y al revisar la legalidad de tal determinación, indicó el Tribunal Superior de Villavicencio lo siguiente: “se hace imperioso señalar que ciertamente por tratarse de un delito (desaparición forzada) considerado por la jurisprudencia nacional y las normas del D.I.H. y el bloque de constitucionalidad, de carácter continuado o permanente, por cuanto la actividad consumativa perdura en el tiempo, situación que arrojó que sus efectos trascendiera la entrada en vigencia del actual Código Penal, y como quiera que el ciclo investigativo se cierra con la ejecutoria la resolución acusatoria, para el caso que nos ocupa, operó el 5 de enero de 2010…se avizora que la ley aplicable al caso fue precisamente la Ley 599 de 2000, siendo dicha normatividad la tenida en cuenta al momento de resolver la acumulación jurídica de penas en auto del 10 de diciembre de 2011.

(…) Ahora en cuanto, a las demás penas acumuladas, se advierte que el proceso jurídico acumulativo quedó plenamente establecido en las decisiones del 24 de octubre y 29 de noviembre de 2006 proferidas por el mismo juzgado de penas, que finalmente unificó las penas en quantum de 30 años prisión, en aplicación del principio de favorabilidad.

Pero ya esta nueva acumulación con la condena del proceso 2010-00020, cuyos hechos fueron juzgados en vigencia de la Ley 599 de 2000, y que bajo dicha norma se profirió la condena, no es posible acumularla sin tener en cuenta que el límite punitivo allí precisamente, prescrito, que es de 40 años, pena que finalmente quedó establecida en el auto del 10 de octubre de 2011, de manera acertada y legal”.

Por lo que resulta evidente que fue acertadamente aplicado el beneficio de la acumulación de penas a GONZÁLEZ CELIS en las providencias atacadas, pues los jueces accionados lo hicieron en obediencia del artículo 6º de la Ley 600 de 2000, debido a que fue bajo ese rito procesal que se llevó a cabo la integridad de la investigación y juzgamiento y fue impuesta la condena sobre la cual finalmente se acumularon las restantes, que por tal motivo quedó en un total de cuarenta años de prisión, sin que ello haya lesionado sus derechos fundamentales, como lo pretende señalar.

Y es que en asuntos como este, el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales. Debe acotar la Sala que la tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de amparo no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor, pues esta acción no es una tercera instancia mediante la cual puedan revivirse debates ya fenecidos o reiterar los argumentos que ya fueron debidamente analizados por los jueces ordinarios por los cauces de rigor.

Adicional a lo anterior, es evidente la carencia del requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la última de las decisiones cuestionadas fue emitida el 20 de noviembre de 2012 y transcurrieron más de seis (6) meses para que IDUAR GONZÁLEZ CELIS, acudiera a esta extraordinaria y subsidiaria sede alegando una vulneración de sus derechos fundamentales, sin justificar el por qué de la dilación en acudir a la extraordinaria vía constitucional.

Finalmente, como se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 10 de octubre de 2011. � El 15 de febrero de 2012. � Mediante auto del 23 de mayo de 2012. � Resueltos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de mayo y el 20 de noviembre de 2012, respectivamente. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � Folio 30 del expediente. � Folios 42 y 43 del cuaderno original. � “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio”. 1 12 _1139985127.doc