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T-68730(15-08-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2813 de 2000Ley 270 de 1996Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68730 ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPELADOS JUDICIALES “ASONAL JUDICIAL” República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68730 ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPELADOS JUDICIALES “ASONAL JUDICIAL” República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el representante legal del sindicado ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES “ASONAL JUDICIAL”, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2013, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El representante legal y presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES “ASONAL JUDICIAL”, señor NELSON CANTILLO VILLEGAS promueven demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y petición que consideran vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura En sustento de la demanda, refiere el actor que ha solicitado en diferentes oportunidades a las entidades accionadas se reglamente al interior de la Rama Judicial la concesión de permisos sindicales, toda vez, que solicitó a los titulares de los Juzgados 17 Penal del Circuito y 71 Penal Municipal de Control de Garantías concedieran permiso a los empleados sindicalizados Jaime Enrique Lozano y Fredy Castellar entre marzo y el 19 de diciembre del presente año, para realizar actividades de la organización gremial, pedimento al que manifestaron los nominadores que no tenia objeción respecto del permiso, siempre y cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los reglamentará y permita el nombramiento provisional de personas que cumplan sus funciones durante la ausencia. Aduce, que el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura no ha respondido las solicitudes elevadas y de forma inexplicable las remitió a la Sala Administrativa de dicha Corporación, quien a su vez las envió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a sabiendas que dicha dependencia dentro de sus atribuciones y funciones no tiene competencia para reglamentar los permisos sindicales.

Seguidamente menciona, que tanto el Código Sustantivo del Trabajo, como la Ley 584 de 2000, el Decreto reglamentario 2813 de 2000, la Circular externa 0098 del 26 de diciembre de 2007 y el concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Rama Judicial debe reglamentar prioritariamente lo atinente a los permisos sindicales, habida cuenta que los nominadores deben tener la potestad de nombrar reemplazos temporales y provisionales para la prestación del servicio público que viene desempeñando el sindicalizado de quien se reclama el permiso, con el propósito que no se afecte el buen y normal servicio público de la administración de justicia. Solicitan, en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente de la Sala Administrativa de la misma Corporación, se expida un acto administrativo por medio del cual se reglamenten los permisos sindicales al interior de la Rama Judicial.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura indicó que carece de legitimidad por pasiva, teniendo en cuenta que el otorgamiento de permisos sindicales escapa de su orbita de competencia, al estar atribuido a los nominadores en virtud de la Circular Externa Conjunta 0098 del Ministerio de la Protección Social, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales de los sindicalizados.

Por su parte, la Magistrada Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, después de resaltar las funciones previstas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 para esa Corporación, refiere que no se encuentra la de otorgar permisos sindicales, teniendo en cuenta que no funge como nominadora de los empleados sindicalizados que reclaman el permiso.

Aduce que la competencia para regular los permisos sindicales, en virtud del artículo 150 de la Constitución Política corresponde al legislador y no a la Sala Administrativa, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela por existir otros medios para regular la situación reclamada. Los titulares de los Juzgados 17 Penal del Circuito y 61 Penal Municipal comunican que negaron el permiso sindical reclamado para los empleados de los despachos, al considerar que por lo prolongado del permiso se afecta gravemente la prestación del servicio de la Administración de Justicia por la carga laboral existente, al no existir la posibilidad de asignar un remplazo.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo para el derecho de petición que consideró vulnerado por los presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Superior de la Judicatura, tras considerar que no han dado respuesta a las solicitudes radicadas el 14 de febrero, 19, 22 de abril y 12 de julio de 2013, por lo que ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolviera las solicitudes presentadas por el representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES “ASONAL JUDICIAL”.

IMPUGNACIÓN El representante de la asociación sindical presenta impugnación frente al fallo de tutela, al considerar que si bien se amparó el derecho de petición la vulneración a los derechos fundamentales de libertad y asociación sindical continúan, sin que se puedan consistir que las razones presupuestales prevalezcan sobre la vigencia de los de asociación, además del principio favor pro operario, por lo que reclama se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamente el permiso sindical, específicamente para que el nominador pueda designar reemplazos para el servidor ausente, regulación que debe expedirse dentro del margo legal trazado sobre el tema.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es aquél que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental, pues al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES “ASONAL JUDICIAL” se muestra inconforme con el amparó concedido, pues lo que pretende es la protección de los derecho que tienen los asociados para hacer uso de los permisos sindicales para cumplir con las funciones propias de la asociación, por lo que reclama se ordene al Consejo Superior de la Judicatura reglamente la materia, con el propósito que los nominadores puedan nombrar provisionalmente los reemplazos por el tiempo que permanezca en permiso el aforado para no afectar el servicio.

Para dilucidar el tema propuesto se hace necesario poner de presente el artículo 416 A del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prevé que “Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales. ” A su vez, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2813 de 2000 reglamentó los permisos sindicales, para lo cual indicó que los representantes sindicalizados de los servidores públicos tienen derecho a que se les reconozca permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de la gestión, el cual será estudiado por el nominador conforme los aspectos presentados por la organización sindical, los elementos de juicio allegados por el empleador y los lineamientos trazados por el Ministerio de la Protección Social en la Circular Externa Conjunta 0098 del 26 de diciembre de 2007, pues una vez ponderado lo anterior, emitirá el correspondiente acto administrativo concediendo o negando el permiso.

En tales condiciones, se tiene de lo documentado al presente asunto como la información suministrada por los despachos y entidades vinculadas al presente trámite, que no se advierte vulneración a los derechos de asociación sindical, como quiera que los nominadores de los empleados aforados de quienes se reclama el permiso sindical, resolvieron desfavorablemente la solicitud, al considerar que por el tiempo del que se pretenden el permiso (de marzo al 19 de diciembre de 2013) se afectaba el servicio público de la administración de justicia. Por manera que se cumplió el procedimiento dispuesto para tal asunto no obstante, como los nominadores no se oponen a conceder el permiso reclaman autorización para nombrar personas en provisionalidad para suplir las ausencias prologadas.

En tal sentido, el presidente de la a ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES “ASONAL JUDICIAL” en sendos derechos de petición ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura se reglamente lo relacionado con los permisos sindicales, es por ello, que mediante oficio DEJRH13-6789 del 6 de agosto de 2013 la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, además de indicarle que dentro del presupuesto asignado para la Rama Judicial no existe rubro presupuestal para el pago de personal por remplazo del titular que esta en permiso sindical, refiere que dicho tema esta siendo estudiado por dicha entidad, para su posterior presentación, revisión y adopción por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano competente para fijar dicha implementación. En tal sentido, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger derecho fundamentales mediante ordenes, pero también lo es que no se puede imponer o acelerar trámites administrativos que se vienen surtiendo para los permisos remunerados para los empleados aforados, pues si bien, los mismos deben ser autorizados o negados por los nominadores, el tema culminante corresponde a la posibilidad de nombrar un remplazó para suplir el servicio del ausente por la necesidad del servicio, luego por tratarse de un rubro que no hace parte del presupuesto de la Rama Judicial, necesariamente requiere un trámite anterior en torno a la viabilidad o no de destinar una partida económica para zanjar dicha medida, sin que por ello se estén afectando los derechos de asociación sindical, en la medida que no se está obstruyendo que la organización gremial pueda desarrollar las políticas colectivas, toda vez que los titulares han venido concedido permisos razonables que no afecten la prestación del servicio.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar la procedencia del amparo al derecho de petición únicamente, en la medida que las entidades accionadas no habían dado respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante, luego, pero ello no significa que se le pueda imponer su sentido, toda vez que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada, más no se avizora trasgresión al derecho gremial conforme se indicó en precedencia. Además, a pesar de que el actor insiste en invocar la acción de tutela, no precisó, ni acreditó la manera cómo la intervención del juez constitucional podría evitar un daño irreparable, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada, por las razones indicadas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en la presente providencia. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El numeral 5º de la Resolución establece.

La única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical, es demostrando, mediante acto administrativo motivado que con la ausencia del servidor público se afectará en funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia. 1 2