Micelio
T-6873 (23-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No.025 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero del dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de RODRIGO GARZON CEBALLOS contra el fallo de 13 de diciembre de la pasada anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, declaró improcedente la tutela del derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION A través de apoderado, Rodrigo Garzón Ceballos interpuso acción de tutela contra la providencia de 22 de enero de 1999, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó la condena de ejecución condicional de que venía disfrutando. Según el actor, esta determinación fue adoptada cinco (5) meses después de vencido el período de prueba, cuando el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, ya no tenía competencia para hacerlo, y aduciendo como motivo el no haber consignado en el término legal el valor de los daños y perjuicios, cuando la consignación total se cumplió dentro del período de prueba, como expresamente lo autoriza el artículo 68 del Código Penal.

Por esa razón instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, para que se ordene su libertad mientras se surten los recursos interpuestos contra la providencia que revocó el subrogado penal, y la que despachó desfavorablemente la acción de habeas corpus, para evitar el perjuicio irremediable que puede generar el mantener a una persona ilegalmente privada de su libertad.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo al considerar abiertamente improcedente debatir por vía de tutela la providencia de 22 de enero de 1999, mediante la cual el Juzgado accionado revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional a Rodrigo Garzón Ceballos, y contra la cual no se interpuso recurso alguno. Fundamentó tal conclusión en la motivación de la decisión, consistente en el carácter injustificado del incumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente, lo que excluye la presencia de una vía de hecho, único caso en que se permitiría la injerencia del juez de tutela en el referido trámite judicial.

Adicionalmente destacó el respeto que merecen decisiones judiciales como la controvertida por vía de tutela, pues al proferirla el juez actuó conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, garantizando al condenado los derechos al debido proceso y a la defensa, este último del cual no hizo uso, pues omitió justificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas, e interponer recursos contra la providencia que resolvió revocar el subrogado penal de que venía disfrutando.

Advirtió que al haber interpuesto la acción de habeas corpus, cuya resolución desfavorable se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia, la acción de tutela se excluye como instrumento a través del cual controvertir las decisiones adversas.

4. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante insistió en la ilegalidad de la providencia mediante la cual se revocó el subrogado penal, por haber sido proferida con posterioridad al vencimiento del período de prueba, establecido para la suspensión de la ejecución de la sentencia. Agregó que al procesado en ningún momento le fue impuesta la obligación de presentarse periódicamente, y por lo mismo, no puede deducirse de su presunta omisión, el incumplimiento injustificado que sirvió de fundamento para revocar el subrogado penal.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las copias de la actuación surtida en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que culminó con la revocatoria del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, se evidencia que el accionante había sido oportuna y debidamente enterado del contenido de la sentencia condenatoria proferida en su contra, de las sanciones y obligaciones que se le impusieron, y de las consecuencias que podría acarrearle el incumplimiento de las mismas, habiendo suscrito la respectiva diligencia de compromiso, en la que se obligó a presentarse cada mes ante el juzgado de instancia, y a reparar los daños y perjuicios en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia (f. 57).

Según el impugnante, la revocatoria del subrogado penal se fundamentó en el presunto incumplimiento, por parte del condenado, de la obligación de presentarse periódicamente, lo que en su sentir constituye una vía de hecho, pues aquel en ningún momento asumió tal carga. Sin embargo, como ha quedado establecido, de la revisión del diligenciamiento se observa que suscribió diligencia de compromiso, en la que se obligó a “presentarse cada mes”, tarea impuesta no por capricho o animadversión al condenado, sino en cumplimiento del artículo 69.5° del Código Penal, donde se establece, entre las obligaciones del beneficiado con el subrogado penal, la de “someterse a la vigilancia de las autoridades o PRESENTARSE PERIODICAMENTE ante ellas…” (Destacó la Sala).

De la referida prueba de carácter documental se establece que el peticionario estuvo suficientemente enterado del traslado que corrió el Juzgado accionado, previamente a adoptar la decisión que ahora controvierte por vía de tutela. Como prueba del conocimiento del trámite adelantado para establecer la viabilidad jurídica de revocar el subrogado penal de que venía disfrutando, se tiene el memorial presentado el 12 de marzo de 1998, con el que el condenado aportó pruebas de carácter documental, solicitó la práctica de otras, y la ampliación del plazo para consignar el valor total correspondiente a los daños y perjuicios irrogados con la conducta punible (f. 26 y 30).

El procesado en ese interregno otorgó poder a un profesional del derecho, quien también solicitó la práctica de pruebas tendientes a justificar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas (fs. 26 y ss.), de donde se concluye que sí era conocedor del trámite que se adelantaba, el cual podía culminar con la revocatoria del subrogado penal a él otorgado.

Y cuando se adoptó tal determinación, se libraron las comunicaciones tendientes a notificarlo personalmente, pero no compareció; y ni él ni su defensor interpusieron recurso alguno contra la decisión que ahora pretenden controvertir por vía de tutela, la que, aún como mecanismo transitorio, no puede pervertir el debido proceso pretendiendo utilizársele para controvertir decisiones judiciales que las partes no impugnaron, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.

Además, no se observa una ilegítima, arbitraria o caprichosa determinación que pueda ser revocada por vía de tutela, ni aún como mecanismo transitorio, pues por la racional motivación que exhibe la providencia mediante la cual se revocó la condena de ejecución condicional, lejos está de constituir una vía de hecho, y por ende, la acción de amparo resulta a todas luces improcedente.

El peticionario se considera ilegalmente privado de la libertad, y para remediar tal situación interpuso la acción de habeas corpus, la que fue despachada desfavorablemente, mediante providencia interlocutoria cuya revisión se surte en segunda instancia, según informó el mismo impugnante, de donde se deduce que lo pretendido al invocar la protección constitucional transitoria, es acelerar u orientar en cierto sentido la resolución del recurso.

De aceptarse que la acción de tutela se instaure estando en trámite los recursos interpuestos, se pervertiría el debido proceso al adicionarle un instrumento de control extraprocesal no más eficaz que los ya existentes. En conclusión, si el procesado y su defensor tuvieron la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la decisión que ahora se pretende controvertir por vía de tutela, y no lo hicieron, se excluye la procedibilidad del amparo, aún como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 6873 RODRIGO GARZON CEBALLOS �PÁGINA �8� �PÁGINA �7� *ACCION DE TUTELA N° 6873 RODRIGO GARZON CEBALLOS