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T-68729(24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68729 ÁLVARO ALFONSO MAYORGA ISAZA IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68729 ÁLVARO ALFONSO MAYORGA ISAZA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.314 Bogotá D.C., veinticuatro (24) septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ÁLVARO ALFONSO MAYORGA ISAZA respecto de la decisión adoptada el 15 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida contra la Universidad Nacional de Colombia, en actuación que involucró a Provicrédito S.A., por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica ÁLVARO ALFONSO MAYORGA ISAZA que pertenece al resguardo indígena “El Triunfo Cristal Páez” de la vereda San Juanito ubicada en el municipio de Florida (Valle), comunidad que le brindó apoyo para ingresar al programa de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. 2. Aduce que durante el transcurso y con posterioridad a la terminación del programa (graduado en 1998), participó y trabajó dentro de su conglomerado ejerciendo su profesión. 3.

El 24 de mayo de 2013, luego de 15 años de haber culminado estudios, fue notificado por Provicrédito S.A., a través de correo electrónico, del incumplimiento con el pago del préstamo de beca otorgado por la Universidad Nacional, en virtud del Acuerdo 22 de 1986, favorecedor de las comunidades indígenas, toda vez que no existe certificación que acreditara su labor al interior de algún resguardo, razón por la cual se le ejecuta la totalidad de la deuda. 4.

Informa que en respuesta al derecho de petición presentado al ente de educación superior, le fue comunicado que no cumplió con las obligaciones pactadas en el citado Acuerdo 22, entre otras, prestarle servicios a la comunidad indígena por un tiempo no menor que el disfrutado en la beca para poder ser eximido del pago. 5. Acusa de arbitraria la determinación de remitir su caso a cobro judicial y extrajudicial con la entidad Provicrédito S.A., dado que sí prestó sus servicios a la comunidad indígena e incluso fue presidente de la Organización Regional Indígena del Valle del Cauca. 6.

En consecuencia, solicita el amparo constitucional a sus derechos fundamentales y, en su lugar, se ordene a la Universidad Nacional de Colombia condonar la totalidad del préstamo de beca otorgado durante la realización de sus estudios de pregrado en Medicina sin continuar adelantando cobro alguno. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada y a la involucrada para que ejercieran el derecho de contradicción. El representante legal de Provicrédito S.A., sostuvo que la Universidad implicada es la encargada de aplicar los acuerdos, reglamentos y demás normatividad relativa a la condonación de préstamos beca, razón por la que no tiene nada que referir al respecto.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional advirtió que el trámite seguido para el pago de los denominados préstamos beca se ha regido a cabalidad por las leyes y reglamentación preexistentes. Señaló que el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa, sin que haya demostrado un perjuicio irremediable que permita la activación de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Manifestó que el actor conocía la condición impuesta para el otorgamiento de la beca, la cual consistía en que dentro del año siguiente a la terminación de los estudios, éste debía prestar sus servicios a favor de la comunidad indígena, así como mantener informada a la Institución (Facultad de Medicina) acerca de su cumplimiento para poder ser postulado como beneficiario de una condonación de deuda, so pena de hacer efectiva la totalidad del valor del préstamo.

Situación incumplida por el actor, quien nunca informó de sus actividades profesionales en el resguardo, lo cual dio paso a ejecutar el compromiso económico. Solicita la desestimación de las pretensiones del actor a quien no ha lesionado derecho fundamental alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó en la improcedencia del amparo, al considerar que la acción de tutela no fue instituida para resolver asuntos de índole económica, a menos que se acredite una situación precaria que afecte el mínimo vital de las personas, circunstancia que no se avizora satisfecha en el presente trámite.

Indicó que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para propugnar por la reivindicación de los derechos fundamentales al interior de los eventuales trámites administrativos, es decir, que no debió acudir a la tutela como una suerte de acción para lograr la condonación de una deuda por estudios. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia el accionante la impugnó, reiterando los argumentos plasmados en la demanda inicial.

Sumado a ello, presentó certificación de labores realizadas al interior del Resguardo indígena “El Triunfo Cristal Páez” de Florida (Valle) expedida el 23 de julio de 2013 por el Gobernador de esa parcialidad, entre otras. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin discriminación alguna, tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por ÁLVARO ALFONSO MAYORGA ISAZA está orientada a conseguir que se condone la deuda que figura a su nombre por concepto del préstamo beca otorgado por la Universidad Nacional, toda vez que cumple con los requisitos para acceder a tal beneficio y así garantizarle el derecho fundamental al debido proceso y a la educación. 3.

Para el efecto, se precisa que la Institución Educativa accionada de acuerdo con el principio de autonomía universitaria, que le permite autorregularse académica y administrativamente, entre otras facultades, ha reglamentado mediante el Acuerdo 22 de 1986 y el Acuerdo 18 de 1999, los programas especiales de ingreso de estudiantes pertenecientes a comunidades indígenas.

Así mismo, las exenciones de pagos de inscripción, matrículas y beneficiarios de becas completas desarrollando las condiciones y requisitos para su otorgamiento, por ejemplo: “ Artículo 3. Prestación de servicios a la comunidad de origen. Parágrafo. El beneficiario de este programa tendrá el plazo de un año, desde la terminación de sus estudios para comenzar a prestar sus servicios profesionales a su comunidad, de no hacerlo en ese término se hará efectivo en su totalidad el valor del préstamo beca en las mismas condiciones establecidas por la Universidad para los estudiantes regulares ”. 4.

Nótese que el asunto cuestionado tuvo origen en la notificación de cobro jurídico por parte de Provicrédito S.A. al actor respecto de la deuda ejecutada en su contra por la Universidad Nacional de Colombia, tras no haber colmado los requisitos para la condonación del préstamo beca que le fuera concedido para sus estudios de pregrado en Medicina, los cuales culminó en el año de 1998, según su relato.

Es decir, que el actor faltó a la condición impuesta de haber iniciado durante el año siguiente a su terminación de estudios labores a favor de su comunidad, así como tampoco suministró periódicamente información acerca de sus actividades a la Facultad de Medicina, como era su obligación. 5. Ahora, la Universidad afirma que el actor conocía las exigencias desde el mismo momento en que accedió al programa, por lo que alegar su desconocimiento no lo exonera de responsabilidad, pues fue benefactor por más de 5 años. 6.

Cierto es que la acción de tutela, no está dirigida a proteger derechos de índole económico, a menos que se demuestre una efectiva afectación al mínimo vital, con lo cual podría activarse este medio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, situación que no se observa en el presente caso, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, siendo que se extrañó en las justificaciones del actor la inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio que se le causaría de no condonar la deuda que refiere, pues en momento alguno demostró una afectación a la subsistencia de sí mismo o de su familia, es más, ni siquiera manifestó una circunstancia, por ejemplo, el desempleo, de la cual se permita inferir que al cobrarle el compromiso económico por estudio (al haber faltado a las condiciones impuestas para condonar la deuda) se afecte de manera grave su solvencia mínima vital (recuérdese que el actor ostenta un título profesional). 7.

Tampoco puede predicarse quebrantamiento al derecho fundamental a la educación, dado que la entidad accionada nunca limitó la prestación de ese servicio, por el contrario, le ofreció al actor garantías para su acceso y facilidades económicas que aunque bajo condición, aseguraron que el quejoso terminara sus estudios hasta obtener el título profesional de médico. 8.

Es más, ÁLVARO ALFONSO MAYORGA ISAZA cuenta con acciones ordinarias para el reclamo de sus derechos, como la vía contencioso administrativa, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, contra la determinación de la administración, en este caso la Universidad Nacional, de excluirlo de la condonación de deuda reclamada. 9.

Entonces, el accionante al faltar al requisito de la subsidiariedad imperioso para la prosperidad de la acción y al no haber demostrado un perjuicio irremediable que excepcionalmente activara esta acción, la cual se reitera no es para la protección de derechos patrimoniales o económicos, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de 15 de julio de 2013, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-551 de 2011.