Micelio
T-68727(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.727 ANICETO CÓRDOBA PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 283- Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ANICETO CÓRDOBA PARRA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 21 de junio de 2013 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 5ª Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por el actor, el 29 de mayo de 2007 su hermano Nelson Córdoba Parra fue víctima fatal de un atentado realizado con arma de fuego. Al día siguiente, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. 1.2. El 7 de noviembre de 2007 la Fiscalía 12 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta profirió resolución inhibitoria. 1.3.

El 18 de febrero de 2010 solicitó revocar esa determinación ya que, en su sentir, existen nuevos elementos de juicio que desvirtúan los tenidos en cuenta con anterioridad. Luego de escuchar en declaración al actor, el 1 de diciembre de 2011 la Fiscalía 5ª Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, negó lo pedido.

1.4. ANICETO CÓRDOBA PARRA, quien acude a través de apoderado judicial, presentó tutela contra la referida Fiscalía por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negarse a revocar la resolución inhibitoria, pese, a que en su criterio, existen nuevos elementos de juicio que le exigen continuar investigando las conductas punibles denunciadas.

Adujo que desde la muerte de su hermano, la demandada ha sido negligente pues no ha logrado esclarecer los móviles del crimen y si el mismo fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley. 2. La respuesta 2.1. Unidad de Vida Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Santa Marta La Jefe indicó que el despacho 5º Seccional fue suprimido.

Manifestó que en virtud de las solicitudes presentadas por el accionante, reabrió la investigación penal en 2 oportunidades, sin poder judicializar a los posibles autores del homicidio de Nelson Córdoba Parra, teniendo como última decisión la del 1º de diciembre de 2011, sin que aquél haya interpuesto los recursos de ley. Adujo que desde la fecha en que fue dictada la resolución inhibitoria hasta la presentación de la demanda han transcurrido cerca de 2 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que el peticionario no hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones proferidas dentro del proceso No. 77.259 que investigó la muerte de su hermano Nelson Córdoba Parra. Añadió que la Fiscalía ha intentado identificar e individualizar a los responsables del delito, lo cual no ha logrado a pesar de las reaperturas de la investigación previa.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que en el presente trámite no pueden operar los principios de inmediatez y subsidiariedad, ya que la demanda fue presentada ante la inoperancia del accionado y por el desconocimiento de los procedimientos existentes para controvertir sus decisiones.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, al negarse a revocar la resolución inhibitoria dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de denunciante. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza del amparo se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido plantearse al interior del proceso penal en el que ostenta la calidad de denunciante. Nótese cómo él se muestra inconforme con la decisión del 1º de diciembre de 2011, que negó revocar la resolución inhibitoria, determinación frente a la cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales no utilizó. Con ello desechó los medios de impugnación a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que la Fiscalía 5ª Seccional de Santa Marta negó reabrir la investigación penal -1 de diciembre de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda -28 de mayo de 2013-, han transcurrido cerca de dieciocho (18) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Ahora bien, no sobra recordarle al señor CÓRDOBA PARRA que, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, puede concurrir a la fiscalía que conoció el asunto y aportar nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria con el fin de lograr su revocatoria, toda vez que la ejecutoria de esta es de carácter formal.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � ARTICULO 328.

REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. PAGE 2