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T-68723(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 68723 República de Colombia JULIO ALBERTO MACÍAS PLATA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68723 República de Colombia JULIO ALBERTO MACÍAS PLATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 264 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el representante legal del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, al tiempo que lo concedió respecto del derecho de petición, invocados por JULIO ALBERTO MACÍAS PLATA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 14 de noviembre de 2012 elevó solicitud ante el Ministerio de Transporte para tramitar la reposición del vehículo de servicio público de placas UYJ-831; sin embargo, dicha gestión se encuentra suspendida porque el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica suministró una información errada, ya que en lugar de establecer que fue dado de baja por pérdida total, consignó que lo fue por pérdida definitiva, al tiempo que reportó un número de motor diverso del que realmente correspondía, en desmedro de sus derechos fundamentales, pues tal automotor representa el único ingreso para el sostenimiento propio y del núcleo familiar.

Por tal razón, agrega, en múltiples oportunidades solicitó verbalmente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte de Aguachica que se diera oportuna solución a su problemática, como también en forma escrita el 22 de mayo de 2013 requirió la corrección de la información, sin obtener respuesta alguna. De otro lado, indicó que el 4 de junio pasado solicitó verbalmente a un funcionario del Ministerio de Transporte la expedición de un certificado de libertad y tradición del vehículo en mención, pero le fue informado que dicho documento sería expedido en término de 15 días luego de radicada la solicitud en ese sentido, a pesar de que tiene conocimiento que a otras personas les es tramitado el mismo día. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima conculcadas, pide se ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica corregir los errores suministrados al Ministerio de Transporte de acuerdo con lo informado en precedencia e igualmente, al último citado, que expida el certificado de libertad y tradición solicitado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 17 de junio último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades contra las cuales se dirigió la solicitud. 2. El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo para el derecho de petición. En dicho sentido, aludió a la presunción de veracidad contenida en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 e invocó el contenido del artículo 23 de la Carta Política, para seguidamente colegir vulnerado su núcleo esencial.

En consecuencia, ordenó al Director de Tránsito y Transporte de Aguachica que en un perentorio término, responda en forma material o de fondo la solicitud elevada por el actor el 22 de mayo de 2013. De otro lado, descartó la afectación del mínimo vital y el derecho al trabajo. 3. El representante legal del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica impugnó el fallo.

En dicho sentido, manifestó que la entidad no incurrió en error alguno al ingresar la información en el sistema del RUNT del Ministerio de Transporte “toda vez que dichos ingresos los efectúa bajo las directrices de este sistema”. No obstante, refirió que para modificar la expresión “pérdida definitiva” por la de “pérdida total”, es necesario que el interesado allegue el certificado de desintegración del vehículo.

Así mismo, en punto de la corrección del número de motor solicitada, adujo que “está realizando la diligencia de verificación de estos números”, pues debe constatar la veracidad de la irregularidad informada para su posterior corrección. En síntesis, por cuanto afirma la existencia de un hecho superado pide se revoque el amparo, toda vez que con la impugnación en los términos presentada, refiere que se tienen por contestadas las peticiones elevadas por el actor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado por parte de las entidades accionadas a las solicitudes presentadas en forma escrita el 22 de mayo de 2013 ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica y de manera verbal el 4 de junio siguiente ante el Ministerio de Transporte, fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.

Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con el propósito de que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida.

Así mismo, el artículo 5° ibídem señala los requisitos que deben tener las peticiones que se eleven ante las autoridades, entre las cuales se consagra en el numeral 1° la designación de la autoridad a la que se dirigen. En el caso concreto, de un lado, la información suministrada permite establecer que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica contestó los requerimientos del actor al momento de sustentar la inconformidad con el fallo, pero omitió dirigir la respuesta a la dirección reportada por el interesado como resultaba imperativo para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, conforme quedó expuesto en precedencia; de tal suerte que en la actualidad no se está en presencia de un hecho superado que conduzca a la revocatoria del amparo dispuesto por el a quo.

Ahora bien, en relación con la petición verbal elevada ante el Ministerio de Transporte, referida a la expedición del certificado de libertad y tradición del rodante, aparece claro que el actor obtuvo pronunciamiento en ese mismo instante, por cuanto indica que el funcionario encargado le informó que una vez radicara por escrito la solicitud, en término de 15 días le sería expedido el documento requerido.

Así las cosas, no se advierte vulneración del derecho fundamental de petición en tal sentido, sin que sobre aclarar que el desacuerdo con el contenido de la respuesta no sugiere afectación de la mencionada garantía superior, pues basta con que sea proferida en forma material o de fondo y dentro del término general establecido por la legislación para tal efecto, esto es, 15 días hábiles.

De otro lado, conviene indicar que con los medios probatorios incorporados a la tutela, no está acreditado que el actor se encuentre en circunstancia apremiante que haga viable la intervención inmediata del juez constitucional, pues no probó su imposibilidad para trabajar o que se encuentre en incapacidad para desempeñar cualquier oficio o actividad lícita.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008. PAGE 9