CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.68721 DAVID HUMBERTO NIEBLES SANZ IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.68721 DAVID HUMBERTO NIEBLES SANZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Fundación Mario Santo Domingo, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual amparó el derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con la vida y la dignidad humana del señor DAVID HUMBERTO NIEBLES SANZ, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
La acción se hizo extensiva al Ministerio de Vivienda, Ciudad Territorio, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Curaduría Urbana No.2 de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Relata el accionante que es propietario-beneficiario de una vivienda de interés social del macroproyecto de la Fundación Mario Santo Domingo, denominado Villas de San Pablo, por la cual tiene actualmente un crédito hipotecario y en la que reside junto a su esposa e hijo, quien padece síndrome de Hatter. 2.
Denuncia igualmente la vulneración al derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con la vida y la dignidad humana por las deficiencias en la cimentación y/o inadecuada compactación del subsuelo sobre la cual fue construida la casa que habita y que han ocasionado, a su juicio, signos de alineamientos, franjas y rupturas en su estructura que lo llevaron a solicitar la reparación sin que fuera atendida de manera adecuada.
Por lo anterior, acude el actor a este mecanismo excepcional porque considera que él y su núcleo familiar se encuentran en una situación de amenaza e inminente peligro para sus vidas. 3. Anexó el quejoso, las peticiones elevadas a la Fundación Mario Santo Domingo, así como fotografías de su inmueble, donde se enfocan las fisuras en las paredes y el deterioro del inmueble.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 8 de abril de 2013, el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, admitió la acción de tutela presentada por DAVID HUMBERTO NIEBLES SANZ en contra de la Fundación Mario Santo Domingo; posteriormente, el 19 de abril siguiente el mencionado juzgado resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, decisión que fue impugnada y decidida por el Juez Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 20 de junio de 2013, decretando la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, ordenando vincular a la litis al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Curaduría Urbana No.2, razón por la cual fue remitida la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó conocimiento, vinculó a las entidades demandadas y ordenó correr traslado a las mismas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Fundación Mario Santo Domingo: El representante de la Fundación informó que el señor DAVID HUMBERTO NIEBLES SANZ, en efecto es propietario de una vivienda ubicada en el Macro proyecto y que solicitó unas reparaciones en el inmueble, pero que los daños ocasionados en éste se deben a la construcción de un taller de modistería que no contó con licencia ni siguió a su juicio los mínimos estándares de construcción. Explica además que los muros de cerramiento del patio están diseñados para soportar sólo su propio peso, pero que le está siendo aplicada una carga de bloques sin la debida continuidad de los pórticos existentes en el área que se tiene destinada para aquél. Además, señala, que esa fundación procedió a realizar las reparaciones solicitadas por el accionante, quien en su momento, las recibió a entera satisfacción. De otra parte precisa que la acción de tutela presentada por el señor DAVID HUMBERTO NIEBLES SANZ, no cumple con el principio de inmediatez, habida cuenta que la entrega del inmueble tuvo lugar hace más de año y medio y tampoco con el requisito de subsidiariedad en atención a que, a su juicio, existen otros medios de defensa judicial como la acción de responsabilidad civil contractual y las actuaciones administrativas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que solicita que sea declarada improcedente la acción de tutela instaurada.
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla: Señala el Representante de la entidad, que ésta no es la transgresora de los derechos fundamentales frente a los cuales el actor invoca su protección, pues no ha suscrito contrato u obligación alguna con el accionante y quien sí lo hizo fue la Fundación Mario Santo Domingo. Curaduría Urbana No.2: Luego de conceptuar sobre las competencias y atribuciones de los curadores urbanos, informó que la Fundación Mario Santo Domingo, solicitó ante esa curaduría las licencias de construcción para el proyecto de vivienda de interés social Urbanización Villas de San Pablo, que fueron concedidas previa verificación de los requisitos establecidos en la ley.
Considera que los hechos y pretensiones aducidas por el actor, no son del resorte de esa entidad, por cuanto tienen que ver exclusivamente con la Fundación Mario Santo Domingo, por ello solicita que sea declarada improcedente la acción respecto de su actuación. Ministerio de Vivienda, Ciudad, Territorio: Manifiesta que la tutela no es procedente en contra de dicha entidad, toda vez que la responsabilidad recae sobre los constructores de las viviendas de interés social, en este caso la Fundación Mario Santo Domingo, quien sí está llamada a responder por la garantía del inmueble objeto de la acción constitucional, por lo que considera existe una falta de legitimación por pasiva de ese ministerio, en razón de que la misma tampoco tiene función de inspección, vigilancia y control sobre el asunto que dio origen a la presente acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante providencia del 11 de julio de 2013, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar a la vida digna, la salud, los derechos prevalentes de los menores y otros, dirigiendo la orden de restablecimiento de los mencionados derechos a la Fundación Mario Santo Domingo para que en el término de quince (15) días hábiles, a partir de la notificación del fallo, inicie y lleve a su terminación las obras tendientes a realizar las reparaciones a la estructura de la vivienda afectada.
Igualmente precisa el fallo, que la mencionada fundación deberá cubrir los costos totales de la reubicación del accionante y su núcleo familiar, mientras se realicen la reparaciones de la vivienda del actor. Lo anterior, al considerar que la situación actual de la vivienda y el deterioro que sufre, posiblemente causado por la calidad de los materiales o los defectos de la construcción, para que en tan corto tiempo presente este tipo de fisuras en la estructura, se hace evidente que existe un deterioro o ruina parcial de la vivienda de interés social adquirida por el actor a través de la Fundación Mario Santo Domingo, entidad que construyó el referido inmueble.
Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional como referencia de una situación similar y concluye precisando que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, recae sobre el constructor, quien tiene la obligación de garantizar la estabilidad de la construcción hasta por diez años como lo contemplan los artículos 2351 y 2360 del Código Civil, y desvirtuando de esta manera la responsabilidad por parte de Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Curaduría Urbana No.2.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, la apoderada judicial de la Fundación Mario Santo Domingo de Barranquilla, impugnó la decisión por considerar que no existen hechos vulneradores a los derechos fundamentales a la vida, vida digna, tranquilidad y vivienda digna del accionante, toda vez que las reparaciones locativas que él solicitó en su momento fueron debidamente atendidas y entregadas a satisfacción el 14 de diciembre de 2012.
Además señala, que las fisuras que hoy reclama el actor le sean arregladas, se encuentran ubicadas en un baño y en el taller de modistería construido por el señor NIEBLES sin la debida licencia de construcción y sin utilizar los mínimos estándares de construcción exigidos por la Norma Nacional de sismo resistencia NSR-10, esta nueva construcción ejecutada por el mismo actor consiste en utilizar los muros de cerramiento de patio diseñado solo para soportar su propio peso, aplicándole una carga de bloques sin la debida continuidad de los pórticos existentes que tiene construido de manera ilegal en esa área.
Alega además que el actor cuenta con otras herramientas judiciales, como lo es la acción responsabilidad civil contractual, o incluso, invocar la protección ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo anterior solicita negar las pretensiones de la acción de tutela por existir otros medios judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses; sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna en conexidad con la vida, que considera el accionante se le han conculcado por parte de la demandada, por cuanto señala que las deficiencias en la cimentación o inadecuada compactación del subsuelo sobre el cual fue construida la casa que habita, han ocasionado franjas y rupturas en su estructura.
En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que de las pruebas obrantes en el expediente se puede constatar, que el actor solicitó a la Fundación Mario Santo Domingo reparaciones a su inmueble, las cuales fueron realizadas por la demandada y entregadas a satisfacción el 14 de diciembre de 2012. Así mismo, según consta en acta adicional de 27 de diciembre siguiente, se inspeccionaron las reparaciones locativas realizadas verificando por parte de la Fundación Mario Santo Domingo, Villas de San Pablo, que las mismas se encontraban terminadas y las instalaciones en buen estado según las especificaciones técnicas del proyecto la cual fue firmada por el actor.
Además, que en la visita de inspección se pudo constatar que el actor, construyó en el inmueble un baño y un salón de modistería sin contar con licencia alguna, y sin ajustarse a los estándares mínimos de construcción, exigidos por la Norma Nacional de Sismo resistencia, de lo cual se concluye, que a la vivienda entregada se le está aplicando una carga de materiales que no puede soportar.
En tales condiciones, la Fundación Mario Santo Domingo ha cumplido con su deber, pues realizó en su oportunidad los arreglos solicitados por el actor, razón por la cual tal obligación ya fue satisfecha en su integridad y no se puede decir que ésta haya vulnerando derecho fundamental alguno, cuando la causa de las grietas y daños ocasionados actualmente es atribuible al accionante.
Ahora bien, el actor considera que él y su núcleo familiar se encuentran en una situación de amenaza e inminente peligro para sus vidas; sin embargo, no reconoce que realizó obras dentro de su vivienda que han ocasionado daños a la infraestructura, de lo cual se infiere entonces, que la actuación de la accionada no resulta arbitraria ni atentatoria de derechos fundamentales.
Así las cosas, es claro que no existe conducta omisiva posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida y la dignidad humana invocados, atribuible a la entidad demandada, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo. Por consiguiente, al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario, procedente solo en aquellos casos en que no exista otro mecanismo de defensa judicial o, existiéndolos, se pretenda evitar un perjuicio irremediable, en este caso, se considera, que existen acciones judiciales idóneas para dirimir la controversia planteada, pues para determinar la responsabilidad del daño se requiere una amplia actividad probatoria que no ha sido desplegada en esta oportunidad debido a las características del trámite de la presente acción y en vista de que los elementos de juicio que sí fueron allegados impiden concluir certeramente sobre las causas reales, absolutas o concurrentes del daño y la configuración de un perjuicio irremediable pues los aducidos, en principio, parecen ser susceptibles de plena reparación. Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, RESUELVE 1. Revocar la sentencia proferida el 11 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual se amparó el derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con la vida y la dignidad humana de DAVID HUMBERTO NIEBLES SANZ. 2.
Negar la demanda de tutela presentada DAVID HUMBERTO NIEBLES SANZ por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 3. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 13 a 19 cuaderno del Tribunal � Acta de recibo reparaciones locativas Fls. 188 y 189 cuaderno de Tribunal � Folios 190 a 192 cuaderno del Tribunal 8