República de Colombia Segunda instancia T. 68720 JOSÉ FÉLIX CAMPO JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 68720 JOSÉ FÉLIX CAMPO JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JOSÉ FELIX CAMPO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 16 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y el Ministerio de Trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución No. 004876 de 2004, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, resolvió negar la pensión de vejez reclamada por JOSÉ FÉLIX CAMPO JIMÉNEZ, porque de las 1000 semanas que debía cotizar solo acreditó 757, siendo su último empleador, LUIS LIZCANO GÓMEZ LTDA. 2.
Mediante resolución No. 009696 de mayo de 2008, la entidad referenciada con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 le concedió al ex-trabajador la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $7.724.297 “que se liquidó sobre las 757 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de $970.877”, acto administrativo que fue confirmado el 15 de marzo de 2010.
3. JOSÉ FÉLIX CAMPO JIMÉNEZ por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital, alegando que el Instituto de Seguros Sociales omitió realizar las acciones de cobro y exigir al empleador LUIS LIZCANO GÓMEZ LTDA., para que en los términos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 cancelara el valor de las cotizaciones correspondientes con el fin de completar el número mínimo de semanas que le darían derecho a “la pensión proporcional”.
De otra parte, señaló que el “ Ministerio de Trabajo y de la Protección Social” se abstuvo de vigilar que el Instituto de Seguros Sociales cumpliera sus obligaciones legales de cobro coactivo previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Con base en lo expuesto solicitó se ordenara al Instituto de Seguros Sociales -hoy COLPENSIONES- realizar las acciones pertinentes ante el empleador LUIS LIZCANO GÓMEZ LTDA., para que de esta manera le reconozca y pague la pensión de vejez a que dice tener derecho, y al Ministerio de Trabajo garantice la vigilancia que le demanda la ley.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y vinculó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Trabajo y a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación porque “el demandante se refirió al Ministerio de Trabajo, no al Presidente de la República, quien no tiene competencia alguna relacionada con el pago y/o de la pensión que el accionante está reclamando”. 3.
Las demás autoridades vinculadas se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno frente a las pretensiones elevadas por el libelista. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital invocados por el apoderado de JOSÉ FÉLIX CAMPO JIMÉNEZ, por considerar que tenían a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar las prestaciones económicas a que dice tener derecho.
De otra parte señaló que estaba ausente el principio de inmediatez, habida cuenta que la resolución última objeto de queja fue proferida el 15 de mayo de 2010. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de JOSÉ FÉLIX CAMPO JIMÉNEZ lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, y en su lugar, se le protejan los “derechos fundamentales constitucionales pretendidos en la demanda”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el apoderado del aquí aciconante, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes, y las obligaciones que de allí se deriven. 4.
Así pues, como de la demanda de tutela y del escrito de impugnación se infiere que la pretensión de JOSÉ FÉLIX CAMPO JIMÉNEZ, se dirige en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, previo el agotamiento establecido en el parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, reconozca y pague la pensión de vejez a que dice tener derecho, la sentencia será confirmada porque, si a bien lo tiene, puede a acudir a la Jurisdicción Laboral en procura de amparo de sus derechos laborales, máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la jurisprudencia nacional ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.
Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.
En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la jurisdicción laboral, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 7.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 8. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del demandante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales -hoy COLPENSIONES-, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $7.724.297, por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 9.
Finalmente, en lo que respecta al Ministerio de Trabajo el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Cartera Ministerial accionada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JOSÉ FÉLIX CAMPO JIMÉNEZ, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 10.
Entonces: al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, lo procedente, tal como lo consideró el Tribunal a quo, es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 16 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-184 de 2009. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 PAGE 14