CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68717 DELCY DEL SOCORRO CAMAÑO MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68717 DELCY DEL SOCORRO CAMAÑO MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 270 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por DELCY DEL SOCORRO CAMAÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda y vida digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informó la accionante DELCY DEL SOCORRO CAMAÑO MARTÍNEZ, que en su calidad de desplazada por la violencia, se postuló a los programas de vivienda del Gobierno Nacional, que sin embargo se le ha negado el beneficio, argumentando que aparece como propietaria de un inmueble, desconociendo que fue el que abandonó en razón del conflicto armado, encontrándose en imposibilidad de regresar. 2.
Solicita en consecuencia al juez de tutela: “que el Ministerio de Vivienda y desarrollo territorial, FONVIENDA, nos den la oportunidad de poder postularnos en una de las dos cajas de compensación de vivienda que existen en la ciudad de Cali – Valle, ya que la casa que aparece a nombre mío está en el lugar donde yo me desplace abandonada, o que el departamento para la prosperidad social nos diga cómo nos va ha indemnizar porque como lo manifiesta el Decreto Reglamentario 4800 del 20 de diciembre de 2011, donde dice que por desplazamiento forzado está (sic) 17 salarios mínimos, que supuestamente era una vivienda.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela, comunicó a las entidades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo de solicitado. Durante el traslado ofreció respuesta: 2. El doctor LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN, representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, quien luego de señalar las competencias de esa entidad, adujo que la accionante no ha elevado solicitud alguna relacionada con su situación de víctima de desplazamiento forzado y que tampoco aparece inscrita en el RUPD. 3.
La doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Jurídica para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, precisó que esa entidad no está facultada para dar respuesta a las solicitudes de la accionante, ya que tal responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda, agrego que en virtud del Decreto 951 de 2001, la sola condición especialísima que conlleva el desplazamiento forzado no basta para acceder a un subsidio de vivienda, sino que además es necesario cumplir otros requisitos establecidos en la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado porque la actora no acreditó haber elevado petición a las entidades accionadas, aunado a que su pretensión está orientada a que se le adjudiquen unos beneficios en su calidad de desplazada por la violencia, sin agotar los trámites y requisitos administrativos.
LA IMPUGNACIÓN: DELCY DEL SOCORRO CAMAÑO MARTÍNEZ recurrió el fallo del Tribunal, e insiste “ que de manera inmediata se nos den respuesta positiva a los derechos que estamos exigiendo, lo irónico es que no nieguen nuestros propios derechos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque DELCY DEL SOCORRO CAMAÑO MARTÍNEZ no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que en la respuesta allegada por la Unidad de Atención y Reparación integral a las víctimas, con claridad se señala que la accionante no se encuentra inscrita dentro del RUPD y tampoco ha elevado una solicitud dirigida a buscar la indemnización en su calidad de desplazada por la violencia. 4.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que la libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Vivienda, o el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por DELCY DEL SOCORRO CAMAÑO MARTÍNEZ, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la accionante cuando ésta no ha acudido a ellas. 6.
La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo DELCY DEL SOCORRO CAMAÑO MARTÍNEZ y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez que para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional. 7.
De acceder a las pretensiones de la demandante sería desconocer los derechos que le asisten a los demás postulantes que se encuentran en la lista de “ estado calificado ”, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que respecto de los turnos de pago de ayuda humanitaria a que hace referencia la Ley 418 de 1997, “ por medio de la cual Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones ”, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-1161 de 2003, señaló que: “… no ha procedido la tutela para que una persona en concreto obtenga el pago con antelación a los demás individuos que presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el accionante, han estado esperando la materialización de su solicitud.
A personas que se encuentran en igual situación no se les puede dar trato diferencial. Al respecto ha dicho la Corporación: ‘Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela.
Es decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela’” Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de junio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Corte Constitucional. Sentencia T-864 de 1999. Reiterado T-731 de 2004 y T-460 de 2012 � Ver sentencia T-780 de 2008 8 11