Micelio
T-68716(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68716 Impugnación Jhoanny Andrés Díaz Flórez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68716 Impugnación Jhoanny Andrés Díaz Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.267 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JHOANNY ANDRÉS DÍAZ FLÓREZ, contra el fallo proferido el 12 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la comisión de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego, JHOANNY ANDRÉS DÍAZ FLÓREZ fue condenado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. Decisión que fue apelada y confirmada de forma íntegra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Remitido el expediente a los jueces de ejecución de penas, fue asumida la vigilancia de la condena por el Sexto de esa especialidad, ante quien solicitó en varias oportunidades la sustitución de la prisión domiciliaria por la de vigilancia electrónica. Tales requerimientos fueron resueltos por el despacho judicial en forma adversa a sus intereses, mediante interlocutorios de noviembre 13 de 2012, febrero 22 y mayo 23 de 2013.

Contra ellos no interpuso recurso alguno. Por considerar que la funcionaria accionada no resolvió en debida forma su requerimiento atendiendo a las pruebas, que en su sentir daban lugar a que obtuviera el beneficio de la vigilancia electrónica, acude a la vía constitucional, pues estima que ella incurrió en una vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales.

En consecuencia de lo anterior, solicita al Juez de Tutela ordenar a esa funcionaria, que en aplicación del principio de favorabilidad le sea concedida la vigilancia electrónica de su condena, revocando para tal fin, las decisiones judiciales aludidas. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, previo a ello, hizo un recuento sobre los requisitos constitucionales para la admisibilidad de la tutela contra providencias judiciales, además indicó que desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues no interpuso los recursos ordinarios – reposición y apelación – contra las providencias que ahora cuestiona por considerarlas constitutivas de vías de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión, JHOANNY ANDRÉS DÍAZ FLÓREZ confirió poder a un abogado para que representara sus intereses y éste impugnó la providencia del Tribunal Superior de Cali, considerando para tal efecto que si la juez había incurrido en una vía de hecho, la tutela debía constituirse en un mecanismo de protección excepcional por el cual no podía admitirse su carácter subsidiario para declarar su improcedencia, pues “la única acción judicial idónea para solicitar el amparo de los derechos vulnerado (sic) es la acción de tutela”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse. En primer término, se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Corte. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, como acertadamente lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, pues JHOANNY ANDRÉS DÍAZ FLÓREZ manifiesta su inconformidad con los autos mediante los cuales, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esa ciudad le negó la concesión del beneficio de vigilancia electrónica de su condena.

Sin embargo, no instauró contra tales autos ningún recurso de los que por ley procedían, desconociendo con ello el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Es desacertado que su apoderado judicial indique que “se agotaron los recursos de apelación” sin un sustento probatorio que acredite tal afirmación, la que no tiene sustento jurídico alguno y va en contravía de lo dicho por la juez accionada, quien recalca que él solo interpuso recursos contra el auto de noviembre 23 de 2012, mas sin embargo desistió de ellos y así se constata en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

En asuntos como este, el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario y residual – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales. Y es que la tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de amparo no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor.

Además, es claro y así se lo hizo saber el Juez Sexto de Ejecución de Penas de Cali, que no fue posible concederle el beneficio debido a que no cumplía con uno de los presupuestos para obtenerlo, pues fue condenado por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y si estaba inconforme con esa determinación, no es en esta sede donde debía cuestionarla, sino por los cauces ordinarios.

Por las consideraciones expuestas, debe descartarse la presunta afectación que reclama JHOANNY ANDRÉS DÍAZ FLÓREZ, debiendo recordarle la Sala que la tutela es un medio subsidiario y excepcionalísimo de protección de los derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 4 de julio de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 8 _1139985127.doc