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T-68714(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 25 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el cual negó la acción de tutela incoada contra el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSION Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Informa el accionante que el 21 de abril de 2010, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento lo condenó como autor responsable del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y concierto para delinquir, a la pena de 70 meses y 13 días de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria, por considerar que su conducta requería tratamiento intramural.

En marzo del año en curso, el señor GAMBA MARTÍNEZ por medio de su apoderado solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá la concesión del subrogado penal de libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal, al estimar cumplidos los presupuestos sustanciales y procesales requeridos en la citada norma.

No obstante, el Despacho accionado negó la petición alegando que existía gravedad en la conducta sancionada, por lo que debía cumplir la totalidad de la pena en establecimiento intramural. De igual forma, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desató la controversia, señalando que en atención a la gravedad de las acciones ejecutadas por el condenado, el Juez de Primera instancia estaba facultado, por mandato directo de la ley, a no conceder el beneficio de libertad condicional propuesto en el artículo 64 del código penal.

Así, expone el demandante que los juzgados accionados agravaron la conducta para negarle lo pedido sin que así quedara plasmado en al sentencia condenatoria, incurriendo por tanto en una vía de hecho, o como lo ha determinado la Corte Constitucional, en un error en el ejercicio de la función jurisdiccional, por ello solicita se tutelen sus derechos vulnerados, dejando sin efectos jurídicos las decisiones que han resuelto en forma desfavorable su solicitud y en su lugar se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá decretar el beneficio de libertad condicional a su favor.” II.

INFORMES ALLEGADOS El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa (Cundinamarca) señaló que mediante auto del 15 de febrero de 2013 resolvió negar la libertad condicional deprecada por el accionante; auto interlocutorio contra el cual se incoaron los recursos de reposición y apelación con resultados desfavorables para el demandante, en virtud a que la decisión judicial se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

A su turno, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones invocadas, arguyendo que el libelista está queriendo convertir la acción de tutela en una “tercera instancia”. III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado, al considerar que “… los proveídos en comento han respetado las garantías del demandante, contando con el fundamento legal y jurídico requerido para ello y contrario a lo argumentado por el señor JOSE LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ, no son producto de la inventiva o capricho de los funcionarios judiciales, sino del cumplimiento de la sentencia y ejecución de la pena impuesta, en correcta aplicación de las normas vigentes, así que no es procedente la acción constitucional al no presentarse ninguna vía de hecho por parte de los sujetos accionados… tampoco un defecto fáctico, orgánico o sustantivo, ni de ninguna índole que amerite el amparo constitucional de los derechos fundamentales del accionante por que no se encuentran vulnerados.” IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión argumentando, entre otros aspectos, que no es cierto que se pretenda convertir la acción de tutela en una “tercera instancia”, pues ya se habían agotado la totalidad de recursos ordinarios tendientes a corregir los yerros cometidos dentro de las providencias judiciales que le negaron la libertad condicional.

C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias desestimatorias de la solicitud de libertad condicional.

Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos de la accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces singulares, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Dicha conclusión se desprende del análisis a uno de los fallos cuestionados, así: “…teniendo en cuenta que no en vano el legislador otorgó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la facultad de valorar la gravedad de la conducta previo a resolver la concesión o no del Beneficio de Libertad Condicional, y quedando en evidencia que el sentenciado de la referencia, además de tener un comportamiento abiertamente antisocial, es una persona capaz de poner en riesgo a toda una comunidad sin medir consecuencias estima este Estrado que debe serle proporcionado un tratamiento intramural completo” Así las cosas, las determinaciones judiciales censuradas no se tornan arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues encuentran pleno apego a la normatividad imperante, máxime que en este caso, la disposición consagrada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2004, axial para la negativa del beneficio administrativo deprecado por el actor, fue considerada ajustada a la Constitución, cuando en sede de control abstracto de constitucionalidad se preceptuó al respecto: “Así pues, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional, el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado, valoración que de ninguna manera implica una nueva condena por los mismos hechos.

Esta posición ya había sido esbozada por la Corte en la Sentencia T-528 de 2000, cuando la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por sujetos condenados penalmente a quienes se les negó el beneficio de la libertad condicional. En esa oportunidad la Corte dijo: En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social".

Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional.

(…) Por lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los Juzgados 1º. y 2º de Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violación de la garantía del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia. (Sentencia T-528 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz) En esa oportunidad, la Sala reiteró lo dicho por depurada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal para el cual la valoración de las condiciones necesarias para la concesión de la libertad condicional no implica un nuevo enjuiciamiento de la conducta penal del sindicado y, por tanto, no constituye una violación al principio del non bis in idem.

Así, al citar la sentencia del 27 de enero de 1999, con ponencia del H. Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, la Corte trajo la siguiente argumentación que, aunque no se refiere al Código Penal vigente, sí conserva el mismo principio jurídico del actual: De este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.).

Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado” (CSJ.

Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego) Posición prohijada por esta Colegiatura, cuando frente a una situación fáctica similar a la sub-lite expresó: “…las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad accionadas, tuvieron en consideración que la conducta por la cual se condenó a la demandante, fue valorada como grave en la sentencia y señalaron los motivos por los cuales ésta requiere de tratamiento penitenciario, operación que se halla ajustada tanto al artículo 64 del Código Penal el cual señala que “el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena” –resaltado fuera de texto-, como a la sentencia C-194 del 2005…” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autos de 15 de febrero, 24 de abril y 5 de junio de 2013, desfavorables a la solicitud de libertad condicional deprecada por el accionante. � Sentencia C-595/05 � Proveídos emanados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa y Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogota, adiados 15 de febrero, 24 de abril (reposición),y 5 de junio de 2013, respectivamente. � Auto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. � C-194/05. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Tutela 58295, catorce de febrero de dos mil doce. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 LFRA. 14/7/a 13:55 C.R. P.