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T-68712(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

TUTELA 68712 JOSÉ LUIS BETANCOURT MÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68712 JOSÉ LUIS BETANCOURT MÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 264 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JOSÉ LUIS BETANCOURT MÉNDEZ contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que fue condenado a la pena principal de 64 meses de prisión por la comisión de “un delito sexual”, conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000 por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2005. Seguidamente, refiere que la vigilancia de la sanción impuesta se encuentra a cargo del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá; de igual forma, agrega que en el mes de agosto de 2012 solicitó la libertad condicional por considerar cumplidos los requisitos para tal efecto.

No obstante, la pretensión fue decidida sólo hasta el 2 de abril de 2013, de manera adversa y en cumplimiento de un fallo de tutela. Expone que la negativa de conceder la libertad condicional obedeció a que se tuvo en cuenta el contenido de la Ley 890 de 2004, lo cual censura al advertir que el proceso penal por el cual resultó condenado no estuvo sujeto a las previsiones contenidas en dicha normatividad.

Por tal motivo, informa que el 29 de abril pasado promovió acción de tutela, porque además de los errores cometidos en la motivación de la mencionada decisión le fue cercenada la posibilidad de interponer recursos; oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2013 si bien manifestó que el auto interlocutorio mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre la libertad condicional solicitada estuvo debidamente motivado, afirmó la afectación del derecho fundamental al debido proceso por cuanto se impidió recurrir el proveído.

En dicho sentido, concedió el amparo solicitado y ordenó al Juzgado accionado indicar los recursos procedentes contra tal pronunciamiento. Sin embargo, transcurrido más de un mes, la decisión no ha sido acatada, motivo por el cual acude de nuevo a la tutela para el restablecimiento de las garantías que estima conculcadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Por auto del 22 de julio último el Juez Colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a la entidad accionada y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la debida integración del contradictorio. 2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó, con aporte de la información reportada en el link de procesos de la Rama Judicial, que todos los documentos presentados en la actuación fallada contra el accionante han sido allegados en forma oportuna al Despacho, en especial, la providencia por medio de la cual el Tribunal al conceder la tutela para el derecho fundamental al debido proceso, ordenó la rectificación de la providencia denegatoria de la libertad condicional. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado. En sustento, invocó la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional, para colegir su improcedencia ante otros mecanismos idóneos de defensa judicial al alcance de la parte demandante para la controversia y debate de lo aquí noticiado; en concreto, el incidente de desacato que fue instituido precisamente para lograr el cumplimiento de un fallo de tutela. 4.

El actor exteriorizó la inconformidad con el fallo, sin argumentar los motivos del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la parte accionante pretende que ante el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, por esta vía se ejerzan los mecanismos y acciones pertinentes para lograr el acatamiento del fallo. En orden a resolver la impugnación interpuesta, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto examinado, debe indicarse conforme lo coligió con acierto el a quo, que para exigir el cumplimiento de un fallo de tutela cuando la entidad accionada rehúse su acatamiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagra el mecanismo idóneo para tal efecto; esto es, el incidente de desacato cuya finalidad no es otra que la de propender, mediante la adopción de todas las medidas necesarias, por el cabal cumplimiento del fallo de tutela.

Por tal razón, el demandante debe promover tal mecanismo para la controversia de lo aquí planteado. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que el actor cuenta con el enunciado medio de defensa judicial para reclamar el restablecimiento de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-564 de 2011 sostuvo que: “El incumplimiento de un fallo de tutela no sólo constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, sino que también configura una perpetuación de la vulneración de los derechos fundamentales cuya reparación se pretende precisamente mediante las órdenes impartidas en sede judicial, y de principios y valores asociados con el modelo de Estado definido en la Constitución Política de 1991.

Al tener en cuenta lo anterior se podría pensar que, como el desconocimiento de una sentencia de tutela origina violación de derechos fundamentales, la acción de tutela sería procedente para exigir el cumplimiento de la misma, tal como sucede con otras decisiones judiciales. Sin embargo, en estos casos el Legislador ha diseñado dos procedimientos judiciales específicos, idóneos y efectivos para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

(…) Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la existencia de los dos mecanismos judiciales explicados determina la improcedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, al ser estas vías idóneas y eficaces para tal fin en vista de la amplitud de los poderes que se otorgan al juez de tutela.

Como se vio, éste mantiene la competencia para obtener el acatamiento de las sentencia de tutela hasta que el derecho fundamental sea restablecido o la amenaza desaparezca y para ello puede adoptar “todas las medidas necesarias”, incluso las sanciones previstas ante el desacato. La anterior conclusión se basa primordialmente en el respeto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, de conformidad con el cual esta sólo procede en ausencia de otro mecanismo judicial de defensa o cuando éste no resulta idóneo o eficaz (artículo 86 de la Constitución y artículo 6 del decreto 2591 de 1991), pero también ha indicado la Corte que el uso de la acción de tutela para estos fines podría “dar lugar a una serie interminable de tutelas que sólo contribuirían a desvirtuar la naturaleza misma de la acción”.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte accionante. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 10