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T-6871 (15-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 6871 JAIME ALONSO QUIROZ SALDARRIAGA PÁGINA 6 Tutela N° 6871 JAIME ALONSO QUIROZ SALDARRIAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 20 Santafé de Bogotá D.C., martes quince de febrero del dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante JAIME ALONSO QUIROZ SALDARRIAGA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en diciembre 16 de 1999, por cuyo medio tuteló el derecho constitucional fundamental del debido proceso vulnerado al actor por la justicia Especializada de la ciudad en mención, en tanto denegó, por improcedente, el amparo de otras garantías también objeto de supuesto quebranto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acusa el actor al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de haberle conculcado los derechos constitucionales fundamentales a la libertad y el debido proceso, así como también de atentar contra el principio de celeridad procesal, por cuanto en desarrollo de las causas acumuladas que allí se le siguen y habiéndose citado “ por última vez para sentencia el día nueve (9) de noviembre de 1998 ”, no se dio cumplimiento a lo estipulado en el inciso 3º del Art. 457 del C. de P. Penal al omitirse respecto de él, la notificación del auto de sustanciación por medio del cual, luego de vencido el respectivo término probatorio, se dejó el proceso a disposición de todos los sujetos procesales para la presentación de los correspondientes alegatos de conclusión. Agrega el libelista que hallándose descontando pena de 12 años de prisión que le impuso un Juez Regional de Medellín en razón del proceso que por concierto para delinquir se tramitó en su contra, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, bajo cuyas órdenes estaba le otorgó la libertad condicional el 25 de marzo de 1999.

No obstante, el 20 de septiembre siguiente se le encarceló nuevamente en virtud de las citadas causas acumuladas que en la actualidad le adelanta la dependencia judicial acusada, hecho este que totalmente ignoraba. Si desde el 3 de septiembre anterior dicho despacho admitió que el término para presentar alegatos había fenecido y el proceso aún sigue en la Secretaría pendiente de alegaciones y de la posesión de algunos defensores, con una tal dilación, por demás injustificada, la violación de los Arts. 29 y 228 de la Carta Política y 415-5 del C. de P. Penal es ostensible, porque amén de que no se ha proferido sentencia desde que se citó para tal efecto -más de 13 meses-, tiene derecho a acceder a la libertad provisional supuesto que el término establecido en la norma citada en último lugar no se interrumpe, como lo tiene dicho la Corte Constitucional.

“ Existiendo como existen los términos precisos que limitan en el tiempo el ejercicio de la acción punitiva del Estado, más aún en tratándose de un Derecho Fundamental, el segundo en su orden, la Libertad, la resolución de la instancia correspondiente es prioritaria si se quiere dar cumplimiento a mandatos superiores, pero para el caso en comento tal parece que no existen términos y el derecho a la libertad está vedado ”, concluye el libelista su extensa disertación. EL FALLO IMPUGNADO Escuchadas las explicaciones que el funcionario acusado suministró acerca de la actuación cuestionada y examinadas las copias pertinentes que de ésta se arrimaron a las presentes diligencias, el Tribunal de tutela estimó que la aseveración del actor en cuanto a la omisión de notificación del auto previsto en el Art. 457 del C. de P. Penal carece de fundamento, puesto que conforme con las constancias que obran en el proceso, QUIROZ SALDARRIAGA conocía del trámite de la causa que para aquel momento dice haber ignorado, habida cuenta de la expedición de copias que de la misma solicitó; en segundo término, hallándose detenido legalmente se le enteró de los autos por cuyo medio se ordenaron pruebas y se negaron otras; y, si bien no se notificó de la decisión que en julio 24/99 tomó el Juez demandado, ello se debió a que para tal fecha ya gozaba de libertad, por lo que no podía operar la notificación que el Art. 188 del C. de P. Penal prevé. Luego entonces, por tal aspecto no se configura quebranto alguno al derecho constitucional fundamental del debido proceso, estimó la citada Corporación. Ahora, al interior de una actuación judicial en curso, como aquí acontece, y de la cual el actor hace derivar el menoscabo argüido, existen los mecanismos idóneos para procurar la defensa de sus intereses, lo cual significa que en estos casos dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, resulta improcedente invocarla a voces de lo normado en el Art. 6º-1 del Dto. 2591/91.

Tampoco advirtió el A-Quo irregularidad alguna que conculque el derecho a la libertad, por el hecho de que el funcionario del conocimiento ordenara nuevamente el encarcelamiento del procesado cuando se hallaba gozando de libertad condicional, puesto que encontrándose con medida de aseguramiento vigente por el asunto motivo de queja, si bien es cierto era merecedor del subrogado penal en aquel otro por el cual se hallaba purgando pena, también lo es que dispuesta su liberación debió quedar a disposición del proceso en el que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado lo requería; pero como ello no ocurrió así, hubo de ordenarse su captura, proceder del funcionario que ningún reparo merece por estar ceñido a la legalidad.

No obstante lo anterior, el Tribunal con apoyo en lo dicho por la doctrina constitucional acerca de la obligación que tiene todo funcionario en observar los términos legales previstos en la ley para impartir solución a los asuntos puestos a su conocimiento, en el presente evento estimó violado el Art. 29 de la Carta Política en cuanto tiene que ver con el principio de celeridad procesal, pues, si para determinado momento resulta justificada la mora habida cuenta de la “ complejidad del proceso ”, superado con creces como se tiene el lapso con el que cuentan los sujetos procesales para presentar sus alegaciones de conclusión, mal se puede “ esperar indefinidamente ” que una de las partes cumpla con su obligación, situación esta que le impide al Juez culminar la instancia. Por esta razón tuteló el derecho al debido proceso y le ordenó al funcionario acusado que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, procediera a conminar al defensor renuente para que en un término que “ no debe exceder de los treinta días hábiles ”, presente sus alegaciones o, en su defecto, entre a designar otro de oficio, quien contará para cumplir su cometido con idéntico plazo, lo cual permitirá que se dicte sentencia “ en el menor lapso posible ” teniendo en cuenta el factor de “ prioridad ” que para estos casos ha señalado la jurisprudencia constitucional.

Enterado de la susodicha determinación, el accionante dijo impugnarla pero se abstuvo de expresar los motivos de su disentimiento con el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Actuaciones judiciales en curso por cuyo trámite se aducen quebrantos a garantías constitucionales fundamentales, no son susceptibles de ser atacadas en sede de tutela, ha sido la posición pacífica y reiterada de esta Corte, pues, al interior de cada proceso en particular existen los mecanismos idóneos que el propio Legislador ha establecido, para que el sujeto procesal que se reputa agraviado con las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos regulados por la ley, los haga valer en defensa de sus intereses.

La acción de tutela además de ser un procedimiento breve y sumario, es de naturaleza residual y subsidiaria como quiera que a voces del inciso 3º del Art. 86 Superior, sólo procede “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, a menos que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala, pues, como lo admite el propio Tribunal en el fallo impugnado, jamás podrá existir un daño de tal naturaleza cuando la actuación judicial cuestionada es legítima, en clara referencia a la ausencia de atentado alguno al derecho a la libertad argüido por el accionante.

Ciertamente, que el actor no se halla huérfano de mecanismos aptos que le permitan el restablecimiento de la garantía fundamental objeto del supuesto agravio, es cuestión que no se remite a dudas en el sub judice, por cuanto si realmente a lo que en el fondo aspira es a obtener su libertad dado el vencimiento de los términos perentorios que la ley establece en su favor, la respectiva solicitud con fundamento en lo estatuido en el Art. 415-5 del C. de P. Penal es la solución al tema que por vía de tutela pretende se le resuelva.

Es más, de negársele dicho beneficio, contra el auto que así lo decida proceden los recursos ordinarios e inclusive, atribución le asiste para pedirle al funcionario que conoce del asunto requerir al defensor remiso para que cumpla con su deber legal, o quejarse ante las autoridades de control y vigilancia pertinentes para que mediante las acciones disciplinarias de rigor, imponga los correctivos a que haya lugar.

Mal se puede pretender entonces que jueces ajenos a la causa, en este caso el juez constitucional, mediante una indebida injerencia interfiera en las funciones que le son propias al juez natural, arrebatándole su competencia habida consideración que, como también lo ha reiterado la Sala, el amparo constitucional como instrumento excepcional de defensa judicial ha lugar, en ausencia de procedimientos ordinarios con los cuales procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales, como quiera que la acción de tutela no se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico como medio paralelo, alternativo o sustitutivo de los ya existentes.

Por modo que, el fallo impugnado habrá de revocarse respecto de la tutela decretada al derecho fundamental al debido proceso por el supuesto atentado al principio de la celeridad procesal, con el cual el accionante se dice afectado, dejándose en consecuencia sin efecto las órdenes que en razón de dicho amparo impartió el A-Quo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, en relación con la tutela decretada del derecho constitucional fundamental al debido proceso, por supuesta violación al principio de celeridad procesal y con la cual el actor se reputa agraviado, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto las órdenes que en razón de ese presunto quebranto impartió el A-Quo. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria