Micelio
T-68707(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 68.707 ORLANDO LUIS COLEY HERNÁNDEZ Impugnación Tutela 68.707 ORLANDO LUIS COLEY HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 283- Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ORLANDO LUIS COLEY HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra los juzgados 13 Penal Municipal y 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a cargos públicos y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculada la Universidad Sergio Arboleda.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por el actor, la Junta Directiva de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa – Sucre convocó a los interesados a inscribirse al proceso de selección para ocupar el cargo de Gerente de esa entidad. La Universidad Sergio Arboleda se encargó de adelantar el concurso, cuyos resultados fueron publicados el 25 de mayo de 2012 y el 8 de junio siguiente presentó la lista de candidatos.

Mediante Decreto No. 077 del 14 de junio de 2012, el Alcalde de Morroa nombró a Juan Francisco Meza Domínguez como Gerente del Centro Hospitalario de esa ciudad. Inconforme con los resultados obtenidos, el accionante promovió reclamación y derecho de petición, los cuales fueron resueltos luego de haber incoado una acción de tutela diferente.

La institución educativa contestó de fondo lo solicitado y rectificó la calificación asignada, obteniendo el máximo puntaje y, por ende, el primer lugar, razón por la cual el 28 de septiembre del mismo año volvió a remitir a la referida circunscripción territorial la lista de elegibles. 1.2. El actor instauró tutela en contra de la Alcaldía de Morroa debido a que el nombramiento del Gerente del Hospital San Blas de esa localidad, se efectuó sin tener en cuenta la última lista expedida por la Universidad que adelantó el concurso.

El 13 de noviembre de 2012 el Juzgado Promiscuo de Galeras-Sucre le concedió el amparo y ordenó proceder a realizar el nombramiento de conformidad con la terna enviada. El 18 de diciembre de siguiente el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé-Sucre ratificó el fallo. En cumplimiento de ese fallo, el 22 de noviembre del mismo año la Alcaldesa (E) de Morroa dispuso nombrar al accionante como Gerente de dicho centro clínico. 1.3.

Otro de los aspirantes -Javier Francisco Meza Domínguez-, incoó una tutela debido a que la Universidad Sergio Arboleda no le informó sobre la conformación de la lista de elegibles y posesionó a COLEY HERNÁNDEZ sin que le definieran su situación laboral. El 28 de diciembre de 2012 el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá tuteló sus derechos y ordenó: “a la Universidad Sergio Arboleda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas emita la correspondiente acta donde corrija las falencias aquí anotadas protegiendo los derechos constitucionales al debido proceso y defensa del señor JAVIER FRANCISCO MEZA DOMINGUEZ, por la expedición del acta No.8 del 26 del mes de septiembre del 2012 y a la Alcaldía de Morroa, se ordena que en el mismo término se sirva emitir el correspondiente acto administrativo en (sic) cual se defina la situación del señor JAVIER MEZA RODRIGUEZ, en lo referente al cargo que ejerce en la ESE Centro de Salud San Blas Morroa, otorgándoles las garantías en cuanto a notificación e inmpunagbilidad (sic), respetando así el debido proceso que debe cobijar todas las actuaciones judiciales y administrativas y pueda hacer uso de los medios ordinarios como lo son la demanda del acto administrativo o la nulidad del concurso de méritos”.

El representante legal de la institución educativa impugnó el fallo y el 27 de mayo de 2013 el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad lo revocó y dispuso: “al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MORROA-SUCRE, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dejar al accionante JAVIER FRANCISCO MEZA DOMINGUEZ en el cargo para el cual fue normado y para el cual concurso (sic) y demostró tener los requisitos exigidos.

TERCERO. - ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MORROA-SUCRE dejar sin efecto en el término de cuarenta y ocho (48) horas la decisión administrativa contenida en el Decreto No. 147 de fecha 15 de noviembre de 2012, dejando la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su propia decisión”.

1.4. ORLANDO LUIS COLEY HERNÁNDEZ instauró este amparo contra las autoridades que conocieron la última actuación constitucional al considerar que le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a cargos públicos y a la igualdad. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela teniendo en cuenta que se dirige a cuestionar una determinación propuesta dentro de otra acción de igual naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN ORLANDO LUIS COLEY HERNÁNDEZ insistió en sus planteamientos e indicó que a pesar de que no se cumple uno de los requisitos de procedencia, lo cierto es que los despachos demandados transgredieron sus derechos al desconocer que el asunto ya había sido resuelto por los jueces de Sincé y Galeras. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida es procedente para proteger el derecho invocado, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2.

Improcedencia de la tutela frente a otra de la misma naturaleza por encontrarse la actuación en trámite de selección ante la Corte Constitucional Por regla general, no es posible intentar un amparo contra la providencia que ha resuelto otro similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Una vez la Corte Constitucional defina si selecciona o no ese fallo y, en el último caso, cuando se emita la decisión correspondiente, aquél hace transito a cosa juzgada. Sobre el particular esa Corporación ha establecido que: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en sentencia SU-154 de 2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, la acción se dirige contra los fallos de tutela proferidos por los Juzgados 13 Penal Municipal y 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, los días 28 de diciembre de 2012 y 27 de mayo de 2013.

Al respecto, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente a consultas de tutela de la Secretaría General, se observa que el proceso correspondiente fue excluido de revisión el 28 de junio de 2013. Frente a esa determinación el 31 de junio siguiente la Procuraduría General de la Nación presentó petición de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Así, es claro que al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud deviene improcedente. Esta posición fue ratificada en la sentencia T-104 de 2007 en la que se precisó: “Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional”.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 96 a 120 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 121 a 135 ibídem. � Cfr. folios 136 a 149 ibídem. � Cfr. folios 66 a 84 ibídem. � Cfr. folios 85 a 94 ibídem. � Ver sentencia T-200 de 2003. �Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co, radicado T3954345. � ARTICULO

33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. PAGE 9