Micelio
T-68706(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 293. Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO GARCÍA, en relación con el fallo de tutela emitido el 18 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libertad, presuntamente trasgredidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y lo expuesto por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “II.1 Señala el actor que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pensilvania y desde el mes de noviembre de 2011, fue notificado de la negación del permiso administrativo de 72 horas.

Asimismo solicitó dicho permiso en el año 2012, con respuesta negativa tanto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, como del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, ambas decisiones fundamentadas en que fue condenado con la Ley de Infancia y Adolescencia; considera que esta normatividad vulnera los derechos a la igualdad, dignidad humana y libertad.

II.2- Estima el tutelante que cumple con todos los requisitos para acceder a la sustitución de la prisión por domiciliaria y ha enviado los respectivos soportes para ello, como son los certificados expedidos por el DAS y la CISAD, la visita domiciliaria, acta de calificación de mediana seguridad y el aval emitido por el director del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Pensilvania, pero la prohibición del artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia no le da la posibilidad del beneficio.

Solicita estudiar la viabilidad de otorgarle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia (Ley 750 de 2002), pues él se encuentra a cargo de sus hijos menores, por lo que anexa los registros civiles de ellos o en su defecto, concederle los beneficios de ley para estar más cerca de ellos, pues también se está vulnerando el Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia.

II.3- Luego de hacer referencia al beneficio administrativo de 72 horas y citar en su respaldo jurisprudencia, agregó que la Constitución y los Tratados Internacionales resaltan la equidad, la igualdad y la legalidad en el tratamiento penitenciario, mismos que son transgredidos por la Ley de Infancia y Adolescencia, dado que hace que el trato sea desigual, estigmatizando los delitos cometidos contra menores de edad e imponiendo que se concedan los beneficios de ley.

II.4- Sumado a esto, comenta que esta “estigmatización” hecha por la Ley y otras similares, impiden la resocialización de las personas que no tienen la oportunidad de salir a un permiso de 72 horas, o a la libertad condicional, haciéndolos sentir muy mal, pues además de haber recibido una condena, la cual se está cumpliendo, son castigados nuevamente al no otorgárseles algunos de los beneficios a los que tiene derecho todo recluso.

“El Estado debe pensar más en la resocialización de la persona de que se incorpore a la sociedad con un nuevo pensamiento, de ser una persona integra para la sociedad, no en sacar personas resentidas por el mal tratamiento que se recibe por parte de las leyes en su política criminal y las escuelas del crimen como son nuestras cárceles. II.5- En razón a lo anterior, peticiona que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y la libertad, concediéndole los beneficios de ley.” (…) “ …, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, en primer lugar, porque dicha herramienta no es procedente frente a decisiones judiciales que han cobrado ejecutoria material y en segundo lugar, porque en la decisión adoptada por ese Despacho, que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia fuera del penal, no existe violación de garantías fundamentales, pues en todo caso fue producto de un estudio concienzudo, en el que el Juzgado se basó en la normatividad vigente y en la jurisprudencia de la materia.

Aseguró que el Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) impide la gracia administrativa reclamada por el actor. A efectos de clarificar el asunto, allegó copia del Auto 1976 del 24 de noviembre de 2011, a través del cual negó el beneficio aludido frente al que no se interpusieron los recursos legales. Solicitó desestimar las pretensiones del libelista y declarar la improcedencia de la acción constitucional.

III.2- Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, frente al traslado de la demanda, aseveró que Luis Fernando García Duque, mediante sentencia anticipada del 28 de agosto de 2008, fue condenado a la pena de 170 meses y 20 días de prisión, como autor del delito de Acceso Carnal Violento, con menor de 14 años en circunstancias de agravación, como accesoria, se impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual a la de la pena principal privativa de la libertad, sin acceder a sustituto o subrogado punitivo alguno, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006.

Dicha decisión no fue apelada y quedó en firme en la misma fecha, remitiéndose las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Agregó ese judicial que: “Dentro del Expediente no consta petición alguna dirigida a este Juzgado, por el señor Luis Fernando García Duque, para obtener permiso de 72 horas, tal como lo afirma el accionante.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo deprecado, en atención a que (i) el actor no interpuso, adecuadamente, los recursos ordinarios que eran procedentes en contra de la decisión judicial que le negó la concesión del permiso administrativo hasta por 72 horas, por lo tanto, no se encuentra actualizado el presupuesto de la subsidiaridad, (ii) en torno a la crítica que eleva el accionante respecto a la prohibición consagrada en el artículo 199-8º de la Ley 1098 de 2006, dicha normativa, al haber sido sometida a control constitucional, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico interno, (iii) tampoco se transgredió el derecho fundamental a la igualdad como lo expone el demandante, pues cada funcionario, bajo los principios de independencia y autonomía judicial, se encuentra facultado para resolver los asuntos puestos bajo su conocimiento en atención a las particularidades que cada caso presente, y (iv) frente a la solicitud de la concesión de prisión intramural por la domiciliaria, que el accionante depreca con fundamento en su condición de padre cabeza de familia, el juez de tutela no es el competente para pronunciarse sobre el particular.

LA I M P U G N A C I Ó N Continúa oponiéndose el accionante a la aplicación de la prohibición consagrada en el artículo 199-8° de la Ley de Infancia y Adolescencia, para lo cual se apoya en pronunciamientos jurisprudenciales en torno a la proporcionalidad de la sanción punitiva y su función preventiva. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, siendo un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4. En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumplen dos de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.

La Corte específicamente se refiere, en primer lugar, a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante contó con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), a través del cual le negó al sentenciado la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por expresa prohibición de lo consagrado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, siendo así el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas fuera del original) Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el actor para interponer los recursos ordinarios y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Ahora, si se entendiera que la crítica del accionante se proyecta también hacia la condena emitida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, proveído del 28 de agosto de 2008, al haberse acogido a sentencia anticipada por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 años, lo que le significó la imposición de una sanción restrictiva de la libertad de 170 meses y 20 días de prisión, al paso que le fue negado el sustituto penal de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, en virtud de la expresa prohibición que consagra la Ley de Infancia y Adolescencia, igual presupuesto de improcedencia de la acción de amparo que viene de analizarse se impone predicar frente al referido fallo, pues el actor desechó la oportunidad de interponer el recurso de apelación y así discutir, ante el superior del juzgador de primer grado, los defectos con los que ahora, de manera tardía, pretende enervar la firmeza de tal decisión. Y es que, acorde con lo expuesto, encuentra la Sala que el principio de la inmediatez también se constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al principio de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia emitida en contra del demandante data del 28 de agosto de 2008. 2. La decisión judicial de la cual se duele el actor, en torno a la negativa por parte del juez ejecutor de la pena de concederle el permiso administrativo hasta de 72 horas fue proferida del 24 de noviembre de 2011, y 3.

El 21 de junio de 2013 el demandante promovió la presente acción de tutela. La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que éstas hayan incurrido en vías de hecho, ni ello lo habilita a demandar en esta sede casi 19 meses después de haberse emitido la última decisión por medio de la cual le fue negado el beneficio administrativo aludido, pues si consideraba que tales determinaciones eran constitutivas de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Ahora bien, como quiera que el actor lanza una crítica indiscriminada en relación con la Ley 1098 de 2006, específicamente, en cuanto hace relación a las prohibiciones de que trata el artículo 199-8 de esa normativa, adecuado resulta traer a colación el criterio de improcedencia de la acción de amparo adoptado por esta Corporación, cuando la demanda gira en torno a cuestionar la validez de una Ley de la República: i) El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia mediante acción de tutela, la cual procede contra acciones u omisiones de las autoridades públicas, cuando vulneren o amenacen derechos fundamentales de los ciudadanos. Sin embargo, las leyes de la República, en tanto actos de carácter general, impersonal y abstracto, no pueden demandarse a través de la acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamentó dicho recurso constitucional. ii) Por el contrario, para que los ciudadanos puedan demandar una ley, por considerar que vulnera su derechos fundamentales u otra disposición constitucional, la Carta Política estatuyó en el artículo 241 la acción pública de inconstitucionalidad contra las leyes, las cuales pueden ser demandadas tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. iii) Mediante el Decreto 2067 de 1991, se reglamentó lo atinente al contenido de las demandas y al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional.” Finalmente, conforme lo señaló el a-quo, ha de advertirse al señor LUIS FERNANDO GARCÍA que cualquier solicitud en torno a la concesión de beneficios y demás prerrogativas a que considere tener derecho en el cumplimiento de la pena, ha de elevarla ante el funcionario competente que no es otro que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en la actualidad se encuentre ejerciendo la función de control y vigilancia de la sanción a la que se hizo merecedor, no así ante el juez de tutela por cuanto ello desquiciaría las bases propias de un procedimiento como es debido.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. �Folio 3 del cuaderno de la Corte � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sentencia T-575-02 � Radicado 25719 del 9 de mayo de 2006.

LFRA. 14/7/a 13:36 C.R. P.