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T-68705(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 68705 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68705 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 289. Bogotá. D.C., tres de septiembre de dos mil trece.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ HUMBERTO GRISALES QUINTERO contra el fallo proferido el 19 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. Fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ídem, la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Gestora Urbana de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: “El demandante señala que en noviembre de 2010, ante la imposibilidad de acceder a una vivienda para residir junto con su esposa también mayor de edad y conseguir un trabajo que le permita devengar ingresos para lograr el mínimo vital de su hogar, decidió recuperar del abandono (sic) en que dice se encontraba la vivienda ubicada en la supermanzana 7, manzana 4, casa 6 del Barrio ‘Nueva Castilla’ de Ibagué, pues al parecer le habían robado la puerta trasera por donde tuvo acceso al inmueble, adaptándolo para habitarlo y desde entonces tomó posesión del mismo junto con su esposa.

“Señala que su núcleo familiar esta compuesto por su esposa María Nelly Alfonso de 57 años de edad y el accionante con 65 años (sic), sin que cuenten con ningún tipo de inmueble ni personas que les puedan ofrecer apoyo. “Manifiesta que un año después de haber tomado posesión del bien aludido, lo cual fue entendido a la luz pública como una presunta ‘invasión’, conoció a la persona que asegura ostenta la ‘posesión’ en el momento en que instauró acción de tutela con el fin de lograr la restitución (sic) del bien que posee.

“Agrega que el 27 de diciembre de 2011 el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué profirió fallo negando por improcedente las pretensiones invocadas por la demandante ALEYDA TOBAR ÁLVIS, quien impugnó la decisión, la cual fue confirmada en sentencia del 3 de febrero de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad.

“No obstante lo anterior, la señora ALEYDA TOVAR ÁLVIS promovió nueva acción ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, pero fue negada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad en fallo del 17 de agosto de 2012, toda vez que la actora instauró dos acciones ante diferentes jueces por los mismos hechos.

“Destaca que en la sentencia T-749 del 25 de septiembre de 2012, la cual asegura conoció el 12 de junio de 2013, la Corte Constitucional revocó los fallos mediante los cuales se denegaron las pretensiones de quienes ostentaban la propiedad de las viviendas del proyecto ‘Nueva Castilla’ y, en su lugar, dispuso otorgar efectos inter comunis a esa determinación en relación con aquellos casos análogos o similares a las solicitudes de restitución de las unidades de vivienda de interés social en la urbanización ‘Nueva Castilla’ de esta ciudad, frente a los ocupantes de hecho de los inmuebles que ostenten la calidad de población vulnerable, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional, con el fin de proteger mediante las respectivas órdenes el derecho a la vivienda digna de la población vulnerable ocupantes de los inmuebles.

“Por lo anterior, sin –manifestar- pretensión concreta alguna (…), solicita se ampare su derecho fundamental a la igualdad tras considerar encontrarse en situaciones de hecho y de derecho similares o análogas a las esgrimidas por los actores (sic) en la decisión emitida por la Corte Constitucional”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué manifestó que “ la acción de tutela radicada 2011-060-01, siendo accionante la señora ALEYDA TOBAR ALVIS, en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué –Gestora Urbana, le correspondió por reparto a este despacho judicial, en decisión del 3 de febrero de 2012 este juzgado confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, adiado 27 de diciembre de 2011 y proferido dentro de las presentes diligencias.

“Dicha confirmación obedeció a que la titular en ese entonces, la doctora DIANA MAGALY KANDIA TRONCOSO, consideró que la (sic) acertada había sido la decisión adoptada por el aquo, al no conceder el amparo invocado por la accionante; y por no cumplirse los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991, ni los establecidos en la ley. “Consideró de igual manera que en los hechos narrados por la demandante, no hay elementos suficientes que exijan dar aplicación al artículo 86, inciso 3º de la Constitución Política, pues bien, los derechos invocados por la demandante no tienen carácter de ser fundamentales inherentes a la persona humana para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, sino que son de tipo económico; razón por la cual se consideró la improcedencia de la acción constitucional; por no cumplir ninguno de los presupuestos exigidos, por lo que se debía de dar (sic) aplicación al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que señala como causal de improcedencia la existencia de otros (…) medios de defensa judiciales.

“(…) “Ahora, al analizar la foliatura que obra dentro de las presentes diligencias, no encuentra esta funcionaria judicial, que por parte de este Juzgado, haya existido vulneración a derechos fundamentales en contra del demandante; por cuanto a ésta en su calidad de poseedora en ningún momento se le negó pretensiones, ni resultó afectado con la decisión que aquí adoptó (…) ”. 2.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué informó que “una vez revisada la acción de tutela propuesta por la señora ALEYDA TOBAR ALVIS, en contra de la Alcaldía de Ibagué –Gestora Urbana, la cual correspondiera por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, se tiene que se avoca conocimiento y admite la misma corriendo traslado a la accionada.

“ Así mismo, dentro del término de ley, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011) se profirió fallo en donde se declara la improcedencia de la misma teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que para el caso concreto es la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. “No conforme con la decisión tomada por éste despacho, la accionante interpone el recurso de impugnación (sic) y mediante auto se envía a la oficina de reparto, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Penal del Circuito.

“La segunda instancia, el 3 de febrero de 2012 resuelve confirmar el fallo proferido por el juez de primera instancia y se envía a la honorable Corte Constitucional para una eventual revisión. “Este Juzgado una vez allegada de la Corte Constitucional, ordena su archivo definitivo en el paquete 5 de 2012 ”. De otra parte se opuso a la demanda, por cuanto no hubo vulneración de derechos fundamentales del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado en la demanda, por cuanto el actor “ debió primeramente ejercer actos positivos tendientes a hacer valer los derechos que considera le asisten, pero no acudir en sede de tutela para acceder de manera directa al reconocimiento de unos derechos que aún no hay certeza o evidencia de que le hayan sido desconocidos y que incluso aún se encuentran en debate, pues, precisamente serán solucionados por –el Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana- en el marco de la autonomía presupuestal y administrativa que le es reconocida estatalmente ”.

LA IMPUGNACIÓN JOSÉ HUMBERTO GRISALES QUINTERO impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la improcedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. El actor relacionó en la demanda como demandando al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, sin embargo no señaló algún acto de esta autoridad, que acuse de vulnerar sus derechos fundamentales. 2. De otra parte, si bien al presente trámite oficiosamente fueron vinculadas la Alcaldía de Ibagué y la Gestora Urbana de la misma ciudad, tampoco el libelista formuló queja constitucional alguna en contra de estas autoridades, pues simplemente manifestó estar en igualdad de condiciones a los accionantes dentro del proceso constitucional que culminó con sentencia T-740 de 2012, pero, se insiste, sin indicar de qué manera aquéllas quebrantaron sus derechos fundamentales. 3.

Al respecto cabe aclarar que en la providencia indicada por el demandante la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de las familias adjudicatarias a las cuales el municipio de Ibagué y la Gestora Urbana no les ha entregado las unidades de vivienda de interés social de la Urbanización “Nueva Castilla” -por hallarse ocupadas de facto, por personas como el actual demandante-.

Ahora, si bien la misma Corporación también ordenó la realización de un censo de las familias que actualmente ocupan mediante vías de hecho las viviendas objeto de la entonces reclamación constitucional, esto tuvo lugar para que se dispusiera un plan de acción con el propósito de dar solución definitiva a la entrega real, efectiva y material de los inmuebles a los legítimos postulados, así como a la protección de los derechos de las familias ocupantes de facto, siempre que sean personas en estado de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o que constituyan sujetos de especial protección. Por consiguiente, no es mediante otra acción de tutela, sino a través de la actuación administrativa mandada por la Corte Constitucional, que se determinará de qué manera las personas ocupantes deben desalojar los respectivos inmuebles, así como las medidas de protección que se adoptarán para aquéllas que, de acuerdo con el censo ordenado por la misma Corporación, se encuentren en estado de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o son sujetos de especial protección. 4.

En este sentido, si lo que pretendió el actor es que el juez de tutela reconozca su derecho de permanecer en el inmueble que ocupa de facto, pretextando el amparo del derecho a la igualdad respecto de las personas que fueron objeto de protección en el fallo T-740 de 2012, ello no tiene cabida, por cuanto precisamente por razones de igualdad, le corresponde reclamar sus derechos al interior del trámite administrativo ordenado por la Corte Constitucional, pues a través del mismo, se reitera, las autoridades administrativas vinculadas deben propender, de una parte, que se haga la entrega efectiva de las viviendas de interés social a sus legítimos adjudicatarios y, de otra, adoptar las medidas de protección para los ocupantes por vías de hecho que se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o son sujetos de especial protección. 5.

En síntesis, el libelista no indicó que alguna autoridad hubiese emprendido actos de desalojo que lo afecten, como tampoco se quejó de otra actuación que implique la vulneración de sus derechos fundamentales; realidad que impide al juez de tutela intervenir, pues este mecanismo constitucional, como se anticipó, procede contra acciones u omisiones de las autoridades públicas; por tanto, frente a ninguna de estas circunstancias, no existe acto analizable de las autoridades demandadas del cual se pueda verificar si con el mismo perpetraron alguna vulneración iusfundamental.

En este orden de ideas la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13