CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68704 ERNESTO BURGOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68704 ERNESTO BURGOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 264 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor ERNESTO BURGOS, en contra de la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la empresa EMGESA S.A E.S.P., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Procuraduría Regional y la Defensoría del Pueblo ambos con sede en Huila, la Alcaldía y la Personería Municipal de Gigante, Huila.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el libelista que mediante Resolución No. 321 del 1º de septiembre de 2008 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le otorgó a la sociedad EMGESA S.A. ESP licencia ambiental para adelantar el proyecto hidroeléctrico El Quimbo. La licencia impuso una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación en favor de la población vulnerable y afectada a raíz de la ubicación y desarrollo socioeconómico en el área de influencia directa; entre estos grupos poblacionales se encuentran los arrendatarios, mayordomos, peleros, areneros, transportadores, comerciantes, contratistas, madres cabeza de familia, adultos mayores, etc.
Precisó que la Contraloría General de la República encontró varias irregularidades en el censo que EMGESA S.A. ESP realizó durante tres (3) oportunidades, porque no cobijó a todos los afectados y se excluyó a muchos que cumplen con las condiciones de ser indemnizados, por lo que las herramientas para corregirlo continúan vigentes. Se refirió a sentencia del 6 de noviembre de 2012, a través de la cual el Consejo de Estado previno a la empresa en mención para que se abstenga de incurrir en conductas que generen exclusión o discriminación frente a personas que puedan encontrarse en la misma condición “…y en caso de verificar que tal situación se presente, proceda a escribirlos (sic) en el censo socioeconómico”.
Indicó que alcanza los 84 años de edad, se encuentra enfermo y afectado con el aludido proyecto pues trabajó toda su vida en el área de influencia; adicionalmente, resulta perjudicado por el incremento de los arriendos y no es justo que tenga que abandonar el municipio que lo vio nacer; además, tiene un hijo que padece esquizofrenia y, “me siento totalmente desprotegido por el Estado y ahora acaba de rematarme Emgesa, que me quita el medio de sustento diario…” Agregó que tanto la Personería de Gigante, Huila, como la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA-, han omitido adelantar una acción preventiva en su caso, a pesar de haberlas requerido mediante derecho de petición. Por lo anterior, demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar a la empresa EMGESA S.A. ESP incluirlo en el “censo de compensaciones”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Neiva por auto del 17 de julio de 2013 admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a las autoridades accionadas. 2. La empresa EMGESA S.A. ESP, tras referirse a las medidas preventivas de corrección y compensación adoptadas en favor de la población afectada con el desarrollo del proyecto El Quimbo, señaló que esa sociedad durante 5 meses (septiembre de 2009 a enero de 2010) realizó el censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa (AID), lapso suficiente para que los interesados dieran a conocer su situación, actividad laboral y fueran incluidos; ese procedimiento, resaltó, además fue divulgado en los medios de comunicación masivos para que los afectados hicieran parte.
Indicó que el accionante no se encuentra en el listado que se elaboró con tales efectos porque “en realidad no se encuentra afectado por el Proyecto, ya que no deriva su sustento del AID”. Con todo, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda y sostuvo que la inconformidad del interesado debió ser expresada durante el período establecido para la inclusión en el censo y no transcurridos tres años de su elaboración, buscando un incentivo económico para el que tampoco demuestra tener derecho; descartó la presencia de un perjuicio irremediable, precisamente, por la inoportunidad del amparo.
Finalmente, advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez y la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. 3. La Procuraduría General de la Nación se refirió a las acciones adelantadas por ese organismo de control en defensa de los derechos de las personas perjudicadas por la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo en el departamento del Huila, y destacó estar ejerciendo control para que EMGESA S.A ESP cumpla con todas las obligaciones y compromisos derivados de la Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 4.
La Defensoría del Pueblo aludió al acompañamiento que viene realizando a los afectados con la construcción del aludido proyecto, e informó que revisada la escritura pública No. 1945 del 27 de diciembre de 2010 que establece el listado del censo de familias residentes en predios ubicados en el área de influencia directa (AID), y la escritura pública No. 1804 del 11 de diciembre de 2010, que determina el listado de población no residente que genera ingresos en predios ubicados en el AID, elevadas por EMGESA, encontró que el accionante no está registrado y; por tanto, tampoco ha sido objeto de compensación alguna. 5.
El Municipio de Gigante, Huila, indicó que a través de su administración viene cumpliendo los acuerdos celebrados en las diferentes mesas de concentración realizadas, a efectos de atender las temáticas surgidas con la construcción del proyecto. Agregó que al derecho de petición presentado por ERNESTO BURGOS se le dio respuesta el 6 de mayo de 2013. 6.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad ejerce funciones de organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables y se encarga de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio, de definir las políticas y regulaciones a que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, luego el trámite administrativo demandado por el accionante no es de competencia de ese Ministerio, correspondiendo a las Corporaciones Autónomas Regionales y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- pronunciarse sobre el particular. 7.
El juez colegiado de instancia negó por improcedente el amparo. Consideró (i) las solicitudes dirigidas por el accionante a los diversos estamentos del orden nacional y local, a través de las cuales ha pretendido su inclusión en el censo socioeconómico han sido debidamente atendidas, negándose su pretensión; (ii) de encontrarse el actor en desacuerdo con la determinación adoptada por EMGESA S.A. ESP, debe acudir a las jurisdicción contencioso administrativa, pues la tutela en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria resulta improcedente para resolver esa clase de reclamaciones;
(iii) el amparo no cumple con el principio de inmediatez en la medida que se propone transcurridos tres (3) años de concluido el proceso de empadronamiento. Sin perjuicio de lo anterior, requirió a la Personería municipal de Gigante, Huila, para que en su condición de representante del Ministerio Público brinde al actor la orientación necesaria para acceder a los programas y beneficios que ofrece el Estado a las personas de la tercera edad. 8.
El actor impugnó la decisión de instancia. En sustento de su disenso insistió en que la solicitud tendiente a lograr su inclusión en el censo no ha sido resuelta de fondo, por lo que catalogó el actuar de EMGESA y del Estado como negligente. Adicionalmente, indicó, la Alcaldía y la Personería del Municipio de Gigante, Huila, hacen caso omiso en adelantar una acción preventiva, el último como garante de derechos fundamentales, pese a que el Procurador Regional el pasado 7 de marzo los requirió con tal finalidad; así mismo, insistió en el desconocimiento del derecho de petición; por lo tanto, recabó en la protección constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. ERNESTO BURGOS pretende, a través de este medio de protección constitucional, que se ordene a la empresa EMGESA S.A. ESP lo incluya como población afectada directamente con el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, tal y como se hizo con las personas que se desempeñan en varias actividades en el área de influencia directa; además, alcanza los 84 años de edad, tiene un hijo que padece esquizofrenia, está enfermo y trabajó toda su vida en la zona de influencia, por lo que se halla desprovisto de su único medio de trabajo.
En orden a resolver la impugnación, se tiene que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
En el caso concreto, es incuestionable que la demanda constitucional se propone luego de transcurridos más de tres (3) años de ocurridos los hechos a los que se refiere el actor como vulneratorios de sus derechos. En efecto, tal y como lo expusieron las autoridades demandadas durante el curso de la presente acción constitucional, la empresa EMGESA S.A. ESP realizó un censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa del proyecto El Quimbo, durante el período comprendido entre el mes de septiembre del año 2009 al mes de enero de 2010, lapso más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo.
Por tanto, debe concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo. Adicionalmente, ERNESTO BURGOS no justificó el motivo por el cual hasta ahora decide acudir al juez de tutela. Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…”.
La anterior razón, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia de la tutela declarada por el a quo. No obstante lo anterior, conviene indicar que en este evento la acción promovida refulge improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, administrativos y judiciales para controvertir lo aquí debatido.
Por un lado, tiene la posibilidad de agotar el trámite administrativo ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, pues es la entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que EMGESA S.A., E.S.P., ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de la licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la ley por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental, esto es, la 1333 de 2009.
Por otro lado, y de tornarse desfavorable el resultado del mencionado trámite, puede acudir a la acción contencioso administrativa y alegar la vulneración de los intereses que dice resultan afectados con la construcción del proyecto en mención. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las entidades accionadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Si su inconformidad deviene del hecho de no haber sido incluido dentro de la población vulnerable en la ejecución del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, respecto de dicho evento no se puede pregonar un eventual trato desigual, máxime cuando se observa que su no inclusión en el censo realizado con la finalidad de proteger a la población afectada con la ejecución de aquel proyecto, se debió a su propio descuido e incuria.
Finalmente, cabe agregar que tal y como lo concluyó el a quo no se ha quebrantado el derecho de petición del actor, pues las solicitudes dirigidas a que se efectuara su inclusión en el censo socioeconómico han sido debidamente atendidas por las autoridades demandadas; distinto es que las mismas no han satisfecho sus intereses, pero ello no implica desconocimiento de dicho axioma pues, el derecho de petición no conlleva necesariamente una respuesta de carácter positivo para el peticionario.
Además, la Sala observa que la Procuraduría Regional del Huila viene adelantando gestiones necesarias para atender los requerimientos que el accionante ha elevado, incluso mediante misiva del 7 de marzo de 2013 le solicitó a la Personera Municipal adelantar una acción preventiva en favor de aquel “por tratarse de una persona de la tercera edad afectada por el proyecto Hidroeléctrico el Quimbo-Emgesa” Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia Nº T-1. de 1992 � Cfr. 174 cuaderno primera instancia 8 16