CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68703 JHON EDWAR CARDENAS PIÑEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68703 JHON EDWAR CARDENAS PIÑEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON EDWAR CARDENAS PIÑEROS, contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por cuyo medio negó las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, vigilar la ejecución y cumplimiento de la condena impuesta el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá al accionante JHON EDWAR CARDENAS PIÑEROS, consistente en 130 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa.
Ante el mencionado despacho acudió el condenado reclamando redención de pena y libertad condicional, por lo que mediante proveídos 831 y 832 del 28 de mayo de 2013, fueron negados los pedimentos con fundamento en los numerales 8º y 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse la víctima de un menor, decisiones apeladas por el actor por lo que se encuentran surtiendo los traslados pertinentes.
En virtud de lo anterior, el condenado presenta acción de tutela por vulneración a sus derechos fundamentales, al considerar que cumplió el 70% de la pena impuesta, pudiendo acceder a la libertad condicional si no es porque le negaron el tiempo que ha descontado al interior del centro carcelario. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante providencia del 16 de julio de 2013, negó el amparo invocado, para lo cual advirtió que mientras este pendiente resolver los recursos propuestos contra las decisiones censuradas, la acción de tutela se torna improcedente al no tratarse de un mecanismo adecuado para entrar a estudiar o controvertir las resoluciones judiciales.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en su procedencia, tras considerar que la rebaja de pena es un derecho contemplado Código Penitenciario para los internos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso, la petición de amparo se orienta principalmente a censurar las providencias emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Florencia, mediante las cuales negó redención de pena y la libertad condicional al accionante, al considerar el libelista que es un derecho al que tiene por las labores que ha venido realizando al interior del centro carcelario.
En orden a resolver la temática propuesta por el accionante en la impugnación, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuaciones judiciales o administrativas, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos por las leyes que regulen la materia.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, lo primero que debe precisarse es que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia paralela, el libelista somete a conocimiento del Juez Constitucional un asunto que debe debatirse al interior de las actuaciones judiciales que en la actualidad se encuentran en curso, de suerte que se le confiere un alcance que no tiene la acción, como si la tutela constituyera la vía idónea para propiciar su controversia por fuera de los canales ordinarios.
En ese sentido ha de decirse, que encontrándose el proceso al momento de la presentación de la demanda constitucional surtiendo el trámite de impugnación propuesto por el actor contra las providencias censuradas, del cual no hay constancia que se hayan resuelto, el asunto objeto de censura deberá ser definido con la (s) providencia (s) que al respecto se emita (n), sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a ello, debiendo entonces el peticionario esperar a que se produzca un pronunciamiento frente a la constitucionalidad y legalidad de las decisiones reprobadas, escenario en el que persiste la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías y derechos que reclama.
En tales condiciones, se concluye que no se vislumbra agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hacen referencia el libelista, si se tiene en cuenta que para atender la petición del demandante se requiere del estudio de las pruebas para ser confrontadas con el ordenamiento jurídico de cara a emitir la decisión pertinente, aspecto que precisamente corresponde dilucidar al juez natural al momento de resolver la impugnación de llegar a dicha instancia. De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Corolario de lo anterior, es que no se advierte forzosa la intervención del juez constitucional en el caso sometido a consideración de la Sala, por lo tanto la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8