Micelio
T-68702(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 68702 República de Colombia RAFAEL ÁNGEL MANJARRÉS CHARRIS Corte Suprema de Justicia TUTELA 68702 República de Colombia RAFAEL ÁNGEL MANJARRÉS CHARRIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 270 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por RAFAEL ÁNGEL MANJARRÉS CHARRIS en contra de la sentencia de tutela proferida el 10 de julio último por una Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que el 31 de marzo de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad lo condenó mediante sentencia del 31 de marzo de 2011 a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de $71.884.000 por la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, decisión confirmada en sede de segunda instancia el 22 de julio de 2011.

De otro lado, expone que tuvo conocimiento acerca de la resolución de preclusión dispuesta por la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla en favor de otras personas investigadas por igual punible contra la administración pública; razón por la cual el 24 de abril último solicitó a ese despacho Fiscal le expidiera copias de la mencionada decisión proferida el 14 de marzo de 2007 y del oficio No. 80020665-041 del 6 de diciembre de 2006.

En respuesta, refiere que el 26 de abril siguiente la Fiscalía accionada le informó que el proceso donde se profirió la decisión requerida se encuentra en el archivo de la entidad, por lo que una vez fuera allegado por dicha dependencia se daría respuesta definitiva a la solicitud impetrada. No obstante, indica que en ese pronunciamiento omitió indicar con exactitud el plazo en el que resolvería lo peticionado, por lo que el 16 de mayo siguiente elevó nueva solicitud en idéntico sentido sin obtener respuesta alguna.

Con base en lo expuesto, reclama el amparo para los derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la accionada responda el requerimiento elevado y expida las copias deprecadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 25 de junio último el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda y ordenó notificar la determinación a la entidad accionada. 2.

La Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla aludió a la respuesta entregada al actor el 26 de abril de 2013, en la cual indicó que el proceso radicado No. 233021 respecto del cual se solicitan las copias de la resolución de preclusión, se encuentra en el archivo central “Chemical” de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se solicitó a dicha dependencia la remisión del expediente.

Así mismo, informó que el 20 de mayo de 2013 el Jefe de Archivo Central expuso que no había encontrado el proceso solicitado en dicho lugar, aserto que ratificó el 27 de mayo siguiente. Así la cosas, manifestó que el 11 de junio de 2013 comunicó lo expuesto por el Jefe de Archivo Central al actor, a la dirección reportada en las peticiones.

Con todo, aclaró que el despacho no es responsable de la custodia de documentos archivados. 3. El Tribunal a quo concedió el amparo solicitado. En sustento, aludió al contenido del derecho de petición conforme al artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para seguidamente colegir que las respuestas emitidas por la Fiscalía accionada en modo alguno satisfacen el núcleo esencial de la garantía en comento, pues permiten advertir que en realidad no se efectuó una búsqueda del expediente sino que al desconocer su paradero, “les fue más sencillo asegurar que, no lo hallaron”.

Así las cosas, para el restablecimiento de la garantía soslayada, ordenó a la Fiscalía accionada que en un perentorio término responda las peticiones elevadas por el actor “en lo que atañe a la consecución del proceso del que se piden las copias, o se le indique al demandante donde se encuentra, para que las mismas sean autorizadas”. 4. La titular de la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 95 y ss.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 10 de julio último por el Tribunal Superior de Barranquilla, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de ser una dependencia que resultaba involucrada dentro del cuestionamiento que hizo el actor en la demanda de amparo, pues es el lugar al cual se llevan los expedientes archivados, como el que es objeto de la petición de copias elevada por el demandante.

Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la mencionada dependencia y notificarle la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 25 de junio último, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 25 de junio último por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2.

DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7