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T-68700(22-08-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68700 RIQUELIO TRUJILLO CLAROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 270. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por RIQUELIO TRUJILLO CLAROS, frente al fallo proferido el 24 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el cual concedió la tutela incoada, amparando el derecho de petición en contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, trámite procesal al cual fue vinculado el COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Expone el accionante que perteneció al Ejército Nacional desde el año 1978 hasta 1988 donde a través de la resolución 0776, fue separado del servicio activo militar al haber sido hallado responsable según la jurisdicción castrense de faltas constitutivas de mala conducta, donde a su vez a instancias de la jurisdicción ordinaria, en el fallo ejecutoriado y que hizo tránsito a cosa juzgada, fue encontrado con base en dictamen médico-legal inimputable dentro del proceso por el cual se le juzgó. Como los delitos por los que se le juzgó fueron graves (los cuales realizó en estado de inconsciencia según dictamen médico legal), sufrió persecución militar viéndose obligado a huir durante todos estos años sin que pudiera practicarse los exámenes de retiro, ni mucho menos ser valorado por la junta médica laboral militar.

Durante toda su carrera como militar y en los cursos de entrenamiento sufrió múltiples dolencias y lesiones que hasta el día de hoy no ha podido superar y que constan en la historia clínica que reposa en los archivos de sanidad militar, como por ejemplo, que el 17 de mato de 1982 fue herido con arma corto punzante atendido en el HOSMIL, por puñalada a la altura del riñón izquierdo y herida de machete en brazo izquierdo.

Aunado a lo anterior, en busca de la protección de sus derechos fundamentales, elevó derecho de petición el 01 de abril hogaño solicitando la activación de sus servicios médicos para adelantar los exámenes de retiro, para lo cual, la Dirección de Sanidad le respondió no haber encontrado evidencia alguna u orden administrativas por medio de la cual fue retirado del servicio y que ese documento era necesario para dar respuesta de fondo y que ante ello, acudirían a la dirección de personal Ejército DIPER, pero a la fecha pese ha haber allegado el documento pedido, no le han dado respuesta alguna.

En consecuencia, solicita el amparo de los derechos invocados y que se ordene a la accionada que le habiliten los servicios médicos de sanidad para practicársele el examen obligatorio de retiro militar y la valoración de la junta médica laboral militar, para que dictaminen los daños de su condición psicológica y física durante su vinculación a las Fuerzas Militares.” II.

INFORME ALLEGADO La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que el accionante no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo cual no tiene acceso a ningún tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar. Agrega, que el actor debió realizar los exámenes médicos respectivos dentro de los 60 días siguientes al retiro, según lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, término que ya prescribió, por lo cual, no son procedentes las pretensiones del libelo constitucional.

III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante proveído del 24 julio de 2013, concedió amparó del derecho fundamental de petición invocado, al considerar que a la solicitud presentada por el accionante el 1 de abril del año en curso, relacionada con los exámenes médicos y servicios de salud, no se le ha dado una respuesta de fondo.

Y negó, por improcedente, la pretensión de ordenar la habilitación de los servicios médicos de sanidad para que se le practique el examen obligatorio de retiro militar y la valoración de la Junta Médica Laboral, pues –señala- con ello busca el actor revivir términos de una actuación administrativa que debió llevarse a cabo hace 25 años. IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, argumentando que “…el aquo …se limitó a amparar el derecho fundamental de petición, dándole un termino a la Dirección de Sanidad de 48 horas para emitir respuesta de fondo y congruente al Derecho de Petición interpuesto por mi, el 01 de Abril de 2013, ante ese comando, pero de igual manera dejó en sus manos la decisión, que fácilmente a través de una respuesta de fondo como se le exige, negará la habilitación del servicio medico para examen de retiro definitivo, al igual que negará la convocatoria de la Junta Médica Militar Laboral…”· C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad. Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta,“… no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En relación con los hechos y pretensiones del libelo, la Sala estima que la pretensión de la demanda en sede de impugnación es prematura, por lo incierto de su fundamentación, pues obsérvese que el fallo de primer grado amparó el derecho de petición y ordena a la demanda contestar de fondo la solicitud elevada por el accionante concerniente a la reactivación de los servicios médicos para adelantar los exámenes de retiro, sin que se conozca aún cual es la decisión definitiva de acceder o no a lo deprecado, mal podría entonces el juez constitucional adelantarse a ordenar algo que todavía no se ha negado, por lo cual: no queda sino recordar que: “La Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible.

Es así como la jurisprudencia ha dispuesto que la informalidad de la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros.” · De allí, que “ si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es lógico suponer que esos actos ya se profirieron.

No puede pues un particular instaurar acción de tutela contra un acto administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violación de un derecho constitucional fundamental.” Ahora bien, esta Corporación no desconoce los fallos traídos a colación por el demandante, donde se ordena realizar el examen de egreso a los militares retirados, pero téngase presente que la situación fáctica allí referida es diferente a la sub-lite, debido a que en ellos se tiene una negativa a realizar dicha valoración científica, aspecto disímil para este caso particular, pues aún la entidad accionada al respecto ninguna determinación ha tomado.

A así las cosas, no existe el mismo parámetro de juzgamiento o de tertium comparationis. Lo anterior no significa dejar desamparados los derechos a la salud o a la seguridad social del libelista, ya que según informa el Ejercito Nacional –Dirección de Sanidad-, el accionante “se encuentra afiliado al régimen subsidiado.” Las anteriores razones constituyen razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregório Hernandez Galindo. � T-1221/03 � T-279/97 � Ver folio 58 _1247636078.doc