Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 022 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero del dos mil (2000). Por impugnación del accionante ISRAEL BASTIDAS SALAZAR revisa la Sala el fallo de diciembre 16 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la acción de tutela promovida para proteger los derechos “a la integridad personal y a la de mi familia, a la autonomía, especialmente a la dignidad humana, a la libertad de opinión, al buen nombre, a la libertad de asociación, a la igualdad, a la inviolabilidad de mi domicilio y a no ser torturado psíquicamente, derechos que se afirma que violó la “ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA AGRUPACION DOS, URBANIZACION TECHO ‘APADUT’”, de esta ciudad.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido al mencionado Tribunal refiere el actor que en agosto de 1998 el entonces representante legal de la Agrupación demandada le formuló querella “por el delito de calumnia e injuria”, con respecto a lo cual la fiscalía dictó resolución inhibitoria, “FALSA DENUNCIA, con el fin de atemorizarme, restarle tiempo a mi trabajo, intimidarme y coaccionarme a no participar en la vida comunitaria de la Urbanización en la cual resido” (fl. 1).
Agrega que el 1o. de julio de 1999 varias personas de “la Junta Directiva, señores: Ricardo A. Niño, Edilberto Gutiérrez, Gilberto Suárez, Gustavo Amaya, María Luisa Quijano, Clara Prieto, siguieron arremetiendo contra mi persona en reunión convocada por dichos señores y a la que se INVITO a la Junta Administradora de la Agrupación Dos de la Urbanización Techo “APADUT”, a escucharlos, censurando al Presidente de la Junta Administradora, hasta ese momento, declarándome PERSONA NO GRATA”, todo “con el objeto de que no tuviera ninguna participación en las actividades de la COMUNIDAD, donde se toman las DECISIONES FUNDAMENTALES, para el buen desarrollo de la misma, logrando limitar mis capacidades determinativas, discriminándome y aislándome de la vida normal de la COMUNIDAD”, y añade a folio 1 vuelto: “El 13 de octubre del presente año (1999), el señor Fernando Echeverry, Presidente de la Junta Administradora de la Agrupación Dos Urbanización Techo “APADUT”, COSTREÑIDO y COACCIONADO, por los miembros de dicha Junta, llegaron al extremo de CONMINARME POLICIVAMENTE una vez más, por el sólo hecho de interponer ante ellos nuevamente, RECLAMACIONES que he venido formulando continuamente, referentes a los DAÑOS de mi vehículo y apartamento, de manera constante, en actos como: rayones en diferentes partes del vehículo sobre su esmalte-pintura, abullonaduras en las puertas laterales izquierda delantera y trasera; en cuanto al apartamento, rotura de vidrios en la ventana de la sala, derribamiento de la puerta de ingreso al mismo, saqueo de pertenencias con los consabidos daños causados por tales acciones; tasados en una cuantía que supera los tres millones doscientos mil pesos m/cte.
($3’200.000.00), al mes de noviembre del presente año”. Estima que con esas acciones se le ha torturado sicológicamente, se le ha difamado, “las preocupaciones siguen en mi hogar” y su familia se encuentra atemorizada, queriéndosele también amedrentar con acciones policivas de que ha sido objeto, todo con el fin de coartarle “EL DERECHO A LA LIBRE EXPRESION”, e informa a folio 2: “No dudo de que todas las violaciones a mis derechos fundamentales, se deben a que fui FISCAL de dicha Junta Directiva, para el período 1997-1998 y parte del período1998-1999; pues como es lógico suponer, en desarrollo de dicha actividad, expresé a la COMUNIDAD, conceptos sobre los manejos que se le han venido dando a la Agrupación Dos Urbanización Techo, desde mi función como FISCAL, expuse ideas referentes a ciertos cambios que creía convenientes y útiles hacer, para lograr una buena convivencia comunitaria y transparente manejo administrativo; ya que varias normas estatutarias, transgreden el ordenamiento jurídico trazado, para la Propiedad Horizontal”.
Aporta unas pruebas y solicita otras (fls. 2 a 17). Actuación y pruebas Avocado el conocimiento, se enteró de ello a las partes y se pidió a la entidad accionada -la cual dio respuesta a la demanda- el envío de “copia auténtica, legible y completa del acta de reunión llevada a cabo el día 1o. de julio del presente año; igualmente certificará el representante legal si ISRAEL BASTIDAS SALAZAR con C.C. No. 19’115.669 de Bogotá, forma o formó parte de la junta directiva en mención, caso afirmativo desde qué fecha y en qué cargo” (fls.19 a 69).
La providencia impugnada Se lee en la misma: “Como el peticionario lo ha manifestado desde la propia demanda y así lo ratifica la prueba allegada, se trata de un enfrentamiento verbal y personal presentado entre él y quienes conforman la junta administradora de la agrupación dos, de la urbanización techo, además de otros copropietarios del mencionado conjunto, conflictos que únicamente puede dirimir la justicia a través de sus diferentes jurisdicciones, civil, penal o aún la policiva.
“Son dichas vías con las que cuenta ISRAEL BASTIDAS SALAZAR para defender sus intereses, frente a las personas a quienes les atribuye actos contra su persona, su familia y su propiedad, infiriéndose que el actor no carece de medios de defensa sino por el contrario, debe acudir a ellos para su ejercicio y defensa plenos.- “En segundo lugar, porque la situación en que se encuentra el peticionario, de ninguna manera puede interpretarse como adecuada a alguna de las causales del citado artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no siendo entonces la vía de la acción de tutela la aplicación en este evento” (fls. 72 y 73).
Negó entonces la acción por improcedente. La impugnación El actor impugnó el fallo pero no dio a conocer las razones de su disenso (fls. 77 y ss.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los antecedentes que dieron origen a la demanda de tutela presentada por ISRAEL BASTIDAS SALAZAR pueden resumirse así: Dicho ciudadano, en el año de 1998, ocupaba el cargo de Fiscal de la Junta Directiva de la “ASOCIACION DE ADJUDICATARIOS AGRUPACION DOS URBANIZACION TECHO” (APADUT), surgiendo entonces problemas entre ésta y aquél, los cuales motivaron que en dicho año la Junta querellara policiva y penalmente a Bastidas Salazar (fls. 2, 11 y 54), arguyéndose principalmente las que se consideraron como agresiones verbales y difamantes por parte del querellado, mas la Fiscalía 38, Unidad Segunda de Delitos Querellables, mediante resolución de junio 17 último (fl. 32), se inhibió de iniciar instrucción por los “delitos de calumnia e injuria”.
Posteriormente la citada Asociación ha celebrado asambleas, en cuyo desarrollo prosiguen los referidos enfrentamientos, de los cuales precisamente el actor BASTIDAS SALAZAR hace derivar la violación a varios derechos fundamentales, aduciendo que ha sido “torturado” por los miembros de la Junta, impidiéndose así ejercer su derecho a la libre expresión y ocasionándole junto con su familia la intranquilidad y preocupaciones correspondientes. 2.- La Asociación demandada -nadie lo discute- es una entidad particular, frente a la cual también es evidente que el accionante no se encuentra en ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 y que marcan la procedencia de la tutela en este evento.
Y es que ni subordinado ni indefenso se encuentra el actor con relación a “APADUT”, pues actualmente se limita a residir en un inmueble de su propiedad en la urbanización que es administrada por la accionada Asociación de Propietarios, y, en esas condiciones, las divergencias que tenga con la Junta en cuestión deben ser ventiladas por las autoridades competentes: policivas, penales o civiles.
Por ejemplo, si con tanta vehemencia dice en la demanda de tutela que se cometió con él “FALSA DENUNCIA”, como ésta es un delito ( art. 167 C.P.), está facultado para ponerlo en conocimiento de las autoridades penales. Emerge claro de lo anterior que, a diferencia de otros casos, en los cuales sí se ha reconocido el estado de indefensión frente a la asamblea de propietarios, aquí el disenso del accionante se limita a los puntos de vista que, a su vez, han esgrimido los otros propietarios, encontrándose, pues, todos en condiciones de igualdad.
Como en tal sentido aparecen razonadas las consideraciones del fallo impugnado, el mismo se aprobará. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 6870 CONFIRMA A DESPACHO: ENERO 25 DEL 2000 PROYECTO: FEBRERO 18 DEL 2000 VENCE DESPACHO: FEBRERO 8 DEL 2000 VENCE SALA: FEBRERO 22 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �10� �PÁGINA �10� TUTELA No. 6.870 ISRAEL BASTIDAS S. TUTELA No. 6.870 ISRAEL BASTIDAS S.