CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68698 ELIBERTO ARCE GASPAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 68698 ELIBERTO ARCE GASPAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ELIBERTO ARCE GASPAR, contra la decisión adoptada el 17 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 22 de agosto de 2011 se legalizó ante Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías la captura en flagrancia del accionante ELIBERTO ARCE GASPAR y se le comunicó la imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al tiempo que fue retirada la medida de aseguramiento por la Fiscalía por lo que se ordenó la libertad inmediata del imputado.
Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien señaló fecha para la formulación de acusación el 29 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual compareció el procesado con su defensor según lo informa la Fiscalía, pero que la misma no se realizó porque la defensa “ manifestó fuera del audio que renunciaría al poder y el procesado manifestó que solicitaría los servicios de un defensor público.., ” razón por la cual se programó para el 26 de enero de 2012, oportunidad en la que se realizó con la presencia del defensor público y sin la asistencia del acusado.
Concluidas las demás etapas procesales sin la presencia del acusado, el 13 de septiembre de 2012 se emitió sentencia de carácter condenatorio contra ELIBERTO ARCE GASPAR, habiendo sido condenado a la pena principal de 108 meses de prisión por el delito objeto de acusación, decisión que no fue objeto de impugnación. Agotado lo anterior el ciudadano ELIBERTO ARCE GASPAR promueve demanda de tutela, tras afirmar que el proceso reseñado le vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al no haber sido convocado a las audiencias convocadas en el juicio al encontrarse privado de la libertad desde 25 de enero de 2012 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Zipaquirá, lo que le impidió ejercer su defensa material como la posibilidad de asignar un defensor de confianza.
Solicita, en consecuencia, se conceda la tutela para los derechos fundamentales reclamados, dejando sin efecto lo actuado desde el escrito de acusación. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2012 negando el amparo solicitado, tras advertir que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales invocados en virtud que el actor tenía pleno conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra por lo que podía ejercer sus derechos activa o pasivamente, pero al optar por este último debe asumir las cargas inherentes a ello, pues además de no haber informó de su privación de la libertad no estaba impedido para actuar en beneficio de su representación, de modo que no se puede endilgar omisión o vulneración alguna al ente acusador o a los jueces que resolvieron el asunto, más aun cuando el abogado de la defensoría estuvo al tanto y participó activamente en el juicio con ocasión de las labores propias de su ejercicio profesional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela para lo cual advierte que al encontrarse privado de la libertad por cuenta del Estado, estuvo limitado a designar un defensor de confianza, a defenderse personalmente, solicitar pruebas, participar en los interrogatorios de los testigos de cargo al no haber sido convocado al juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la impugnación formulada por el ciudadano ELIBERTO ARCE GASPAR, se orienta a censurar el juicio que adelantó en su contra el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al considerar que debió ser convocado a las audiencias por encontrarse privado de la libertad desde el “ 25 de enero de 2012”.
Así, en orden a resolver la impugnación, impera precisar que las diligencias informan que una vez capturado el accionante por efectivos de la Policía Nacional portando arma de fuego sin permiso de la autoridad competente, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación quien convocó audiencias preliminares ante el Juzgado 53 Penal Municipal de Control de Garantías, despacho ante el cual se legalizó la captura en flagrancia y se le comunicó la imputación por el delito fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado por el imputado, además no le fue impuesta medida de aseguramiento por lo que fue dejado en libertad.
Seguidamente el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, convocó a las partes para la formulación de acusación el 29 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual compareció el accionante en compañía de su defensor de confianza, no obstante la diligencia no se realizó por lo que se programó nuevamente para el 26 de enero de 2012, sesión a la cual compareció el abogado designado por la defensoría pública que representaría los intereses del actor, por lo que se realizó la audiencia sin la comparecencia del acusado al no encontrarse privado de la libertad, situación que se mantuvo hasta que se resolvió el asunto con sentencia del 13 de septiembre de 2013.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda el actor es improcedente conforme lo concluyó el Tribunal, porque no se evidencia la supuesta irregularidad en el trámite del juicio siendo que los actos procesales que se debe surtir desde la formulación de la acusación debe hacerse con la presencia del acusado privado de la libertad por cuenta de la misma actuación o exista constancia de la privación de la libertad por otro despacho judicial, luego si por la investigación que está siendo encausada una persona no tiene medida de aseguramiento vigente, corresponde al acusado estar atento al proceso, informar cualquier cambio de residencia o comunicar la restricción de la libertad que soporta por otro despacho, para que el Juzgado de Conocimiento agote los esfuerzos necesarios para lograr su comparecencia al juicio.
En ese contexto, no hay duda que el accionante conocía el proceso que tramita el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el que dejó a la suerte desde el momento que decidió no volver a las audiencias programadas en el juicio, pues si bien asistió a la señalada para el 29 de noviembre de 2011 la que no se realizó, sí tuvo conocimiento del despacho que tramitaba el proceso en su contra y la fecha en que se realizaría la audiencia de acusación, esto es 26 de enero de 2012, por manera que al haber sido privado de la libertad por otro asunto un día antes (25 de enero), debió informar inmediatamente dicha circunstancia al despacho de conocimiento para los fines pertinentes, pero como guardo silenció desechó voluntariamente la oportunidad de asistir al trámite procesal, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haber estado presente.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle comunicado las diligencias al centro carcelario, cuando por voluntad propia se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material al no haber informado oportunamente su privación de la libertad al Juzgado que tramitaba el proceso en su contra y del cual tenía amplió conocimiento, de todos modos salvaguardado por el defensor que obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 10