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T-68697(27-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68697 Impugnación Andrés Felipe Burgos Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68697 Impugnación Andrés Felipe Burgos Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.277 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS FELIPE BURGOS VARGAS, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el doce (12) de julio de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal en la decisión de primer grado así: “El señor ANDRÉS FELIPE BURGOS VARGAS, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra la nombrada funcionaria, con base en los hechos que la Sala, teniendo en cuenta toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.

Como consecuencia del doble homicidio ocurrido el 8 de febrero de 2011 en esta ciudad, una de cuyas víctimas fue un menor de edad, él fue capturado el 17 de junio de 2012. 2. En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, celebrada el día 18 de junio de 2012, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, tipificado en los arts. 103 y 104-7 del C.P., en concurso homogéneo, cargo al que él no se allanó. Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el juzgado le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.

El 18 de julio de 2012 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. 4. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que le correspondió el asunto, programó la audiencia preparatoria para el 26 de octubre de 2012, la cual no pudo llevarse a cabo por el cese de actividades en la Rama Judicial. 5. Luego de que el 12 de diciembre de 2012 tampoco se pudiera realizar la audiencia preparatoria en razón del cambio de defensor, tal diligencia se efectuó el 11 de enero de 2013. 6.

El recurso de apelación que interpuso en la audiencia preparatoria contra decisión mediante la cual se le negaron unas pruebas fue resuelto después de trascurrir varios meses, debido al no inmediato nombramiento del magistrado al que le correspondió el caso, quien en esos días se pensionó. 7. Finalmente, el 20 de mayo de 2013, el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le concedió la libertad provisional, pero el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, mediante auto del 28 de junio del mismo año, revocó dicha decisión, con fundamento en que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 se hacen extensivas a la libertad provisional, de un lado, y por considerar que la celebración de la audiencia preparatoria se frustró por una causa de fuerza mayor, cifrada en el cese de actividades en la Rama Judicial, de otro. 8.

Pese a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en la Sentencia del 30 de mayo de 2012, dictada dentro de la radicación 37.668, estima que la decisión del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá comporta una vía de hecho, dada la connotación del derecho a la libertad, al tiempo que se queja de la violación del derecho a la igualdad, toda vez que a CARLOS EDUARDO RONCÓN SÁNCHEZ, capturado en flagrancia por los mismos hechos, sí se le concedió la libertad”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el accionante podía acudir al mecanismo constitucional de hábeas corpus si consideraba lesionada la garantía fundamental de la libertad. Consideró además razonable la decisión del juez accionado, pues si revocó la medida de libertad por vencimiento de términos lo hizo con sustento en la prohibición expresa contenida en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, delimitado en amplia forma por jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, el apoderado de ANDRÉS FELIPE BURGOS VARGAS la recurrió, considerando que la juez accionada interpretó erróneamente la Ley 1098 de 2006, que si bien buscaba no conceder beneficios a quienes cometieran delitos contra menores no pretendía conculcar derechos fundamentales como el que indica, le fue vulnerado a su protegido jurídico.

Para él, es erróneo que la juez aplique el precedente establecido por la Sala de Casación Penal en la decisión con radicación 37.668, pues no constituye antecedente jurisprudencial “porque no es consistente con la Ley, violenta la voluntad del legislador ordinario y pretende convertir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Legislador Extraordinario”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. El apoderado de ANDRÉS FELIPE BURGOS VARGAS, busca que en esta extraordinaria sede se le conceda a su protegido jurídico la libertad por vencimiento de términos, dejando sin efectos la providencia emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, quien dispuso revocar la del 36 Penal Municipal de esta capital, que había avalado tal pretensión. Sin embargo, evidencia la Sala que lo pretendido por el accionante es convertir la tutela en una tercera instancia donde se hagan realidad sus afirmaciones, desconociendo con ello la subsidiariedad característica de la acción constitucional, pues debe recordarse que ya ejerció los mecanismos que la ley procesal le otorga para reclamar ese beneficio.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación que: “evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” Es clara la procedencia de la acción de tutela siempre que no exista otro mecanismo de defensa o cuando éste, no sea efectivo ante una inminente lesión de derechos fundamentales, debido al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, que no puede desplazar al proceso penal, como vía ordinaria de respeto del debido proceso a quienes hacen parte de él ni tampoco puede camuflarse como una nueva instancia, adicional a las que ya zanjaron el objeto de debate, como lo explica la doctrina, que señala cuando pueden presentarse este tipo de situaciones: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Por lo anterior, es palmario y así lo ha explicado la jurisprudencia, que el juez en Función de Control de Garantías ejerce vigilancia constitucional del proceso penal y fue en desarrollo de esa misión, en el caso concreto, que se pronunció sobre la revocatoria de la libertad por vencimiento de términos que le fue conferida, dentro del marco de ejecución de sus competencias legales.

De otra parte, debe decirse que es desacertado que el apoderado del accionante considere a esta Corporación como “legislador extraordinario” al interpretar la prohibición contenida en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues lo hizo actuando como Tribunal de Casación, siendo el extraordinario recurso un mecanismo por excelencia de control constitucional y legal del proceso penal y de la sentencia de segundo nivel.

Si la juez, para emitir la providencia que ahora cuestiona, soportó su decisión en un precedente de la Corte Suprema de Justicia, lo hizo atendiendo a que es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. Y el juez no puede ser considerado un “legislador”, como lo señala el libelista, pues: “juzgar no es sólo una actividad esencial de los jueces, sino incluso la única función consustancial a la condición de juez.

Además, las restantes funciones u obligaciones básicas de los jueces presuponen que es función u obligación de los jueces juzgar. Por ambas razones, juzgar es la función judicial por antonomasia; la que merece ser denominada “función judicial”, en el sentido estricto de esta expresión” Y en tal misión, esta Corporación interpretó el querer del legislador cuando profirió la Ley 1098 de 2006 (artículo 199) y allí consagró las reglas para la aplicación de la libertad por vencimiento de términos cuando se tratare de víctimas menores de edad, sin que en momento alguno suplantara tal potestad del Congreso de la República.

Por lo anterior, no pueden avalarse los argumentos que trae a esta sede el libelista, con los cuales lo único que pretende es insistir en los expuestos dentro del trámite ordinario del proceso, para llegar a la conclusión que ahora controvierte más como un alegato de instancia, lo que descarta la presunta vía de hecho que reclama en esta excepcional sede.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � En ese sentido, sentencias de Tutela Rads. 62637 de 5 de septiembre de 2012 y 28632 de 28 de noviembre de 2006. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Concretamente la sentencia de casación con radicación 37668 del 30 de mayo de 2012. � Artículos 116 y 234 de la Constitución Nacional. � HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael.

Las obligaciones básicas de los jueces. Madrid, Marcial Pons, 2005, p. 20. 11 _1139985127.doc