CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68693 A/. Luis Hernando González Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68693 A/. Luis Hernando González Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por LUIS HERNANDO GONZALEZ REYES, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. De la actuación se enteró a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A.-, la cual fungió como demandada dentro del proceso laboral promovido por el demandante. 1.
ANTECEDENTES 1. Luis Hernando González Reyes, a través de mandatario judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A-, con el fin de obtener el reconocimiento de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Unión Sindical Obrera y la citada entidad para los años 2001 y 2002. 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, autoridad que mediante fallo del 4 de diciembre de 2008, condenó al pago de las peticiones incoadas. 3. Apelada tal decisión por las partes, la Sala de Descongestión Laboral de Cali, en providencia del 30 de septiembre del 2011, la revocó y en su lugar absolvió a ECOPETROL S.A., ya que dentro del expediente no obraba prueba documental sobre la existencia de la Convención Colectiva y del Laudo Arbitral. 4.
La Sala de Casación Laboral de la Corporación en proveído del 15 de mayo de 2012 admitió el recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado del demandante, quien en libelo presentado el 7 de junio siguiente solicitó a la Corporación la devolución del expediente al Tribunal a fin de que dispusiera la recomposición con la totalidad de las pruebas allegadas, en donde además solicitó a la Sala ordenara el ingreso al proceso de un ejemplar de la convención colectiva correspondiente a los años 2001-2002, petición denegada mediante auto del 7 de agosto de ese mismo año y en su lugar declaró desierto el recurso extraordinario, decisión en contra de la cual no se interpuso el recurso de reposición. 5.
Posteriormente, el togado solicitó la nulidad de dicha decisión, la cual fue rechazada en providencia del 27 de noviembre pasado. 6. El mandatario judicial, inconforme con el resultado de su proceso laboral, acudió a la acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales de su representado, los cuales considera lesionados por las razones que a continuación se sintetizan: 6.1.
La declaratoria de desierto del recurso de casación obedeció a una incorrecta interpretación de los derechos del trabajador, puesto que siempre estuvo atento al traslado efectuado y dentro del mismo emitió respuesta, sólo que al advertir que el mentado documento no obraba en el expediente estimó inane presentar la respectiva demanda, ya que sobre él se edificaban las pretensiones. 6.2.
Hizo entrega de la convención el día en que se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite, conforme lo certificó el juez encargado del Juzgado, luego la Sala de Casación Laboral incurre en vía de hecho al negar que dicha prueba no fue aportada, pues el responsable de su ausencia es la administración de justicia a raíz de la manipulación del expediente. 6.3.
Afirma que en cualquier fase del proceso es dable alegar la “ nulidad constitucional ” contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, a la cual recurrió en atención a que se vieron involucrados derechos fundamentales con la decisión adoptada por la Sala accionada a través del proveído del 27 de noviembre de 2012, toda vez que él no es el responsable de la pérdida del mentado documento. 6.4.
Basado en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales trasgredidos a su defendido con la decisión de “RECHAZAR la solicitud de decretar la nulidad de lo actuado, e imponer multa en su máxima expresión a este apoderado, y como consecuencia del amparo se ordene recomponer el expediente con la convención colectiva del trabajo, firmada entre ECOPETROL S.A. y la U.S.O. para los años 2001 y 2002, se ordene correr de nuevo el traslado para la presentación de la demanda de casación, y levantar la multa impuesta…”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que obra dentro del expediente copia de los autos emitidos en el trámite del recurso de casación interpuesto por la parte actora, a cuyos motivos de decisión se remitió. 2. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío informó el trámite surtido dentro del proceso promovido por el demandante, y en punto de la ausencia de la convención colectiva de trabajo que conllevó a la revocatoria de su decisión por parte del Tribunal de Cali, adujo que es la primera vez que ocurre una situación tal, como quiera que para la emisión de su fallo de primera instancia, efectivamente se tuvo en cuenta dicha prueba. 3.
ECOPETROL S.A. se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, y para ello adujo que el mismo abogado del demandante desistió de la prueba constitutiva de la convención colectiva que ahora echa de menos, y con ello aceptó que la misma no fuera valorada dentro del proceso, amén que desconoció la oportunidad procesal para allegar pruebas al indicar que aportaría la misma con posterioridad. 3.1.
Con todo, indica que no es cierto que la ausencia del documento mencionado lo hubiere sorprendido al momento de retirar el proceso durante el traslado efectuado por la Sala de Casación Laboral, pues tal situación había sido advertida desde que se emitió el fallo de segundo grado por parte del Tribunal de Cali, al punto que fue ese el sustento de dicha determinación. 3.2.
Refiere además que no se aviene a la realidad lo aducido por el quejoso en el sentido que ECOPETROL S.A. se negó a aportar copia de la convención, como que la misma al ser depositada en el Ministerio del Trabajo constituye un documento público al cual también tenía acceso su abogado. 3.3. Concluye que la intención del libelista es la de reabrir la oportunidad procesal a través del recurso de casación para allegar una prueba de la cual en su momento desistió, contraviniendo el principio de preclusión de las etapas procesales con miras a que la misma sea tenida en cuenta por parte de los operadores judiciales, lo cual es inaceptable. 3.4.
Considera en consecuencia que las determinaciones de la Sala Laboral de esta Célula Judicial fueron debidamente adoptadas y en modo alguno podrían ser tildadas de vías de hecho o transgresoras de los derechos de la parte actora. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.1.
En ese orden de ideas, para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una de las causales de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto objeto de estudio, LUIS HERNANDO GONZALEZ REYES, por intermedio de apoderado, demanda la vulneración de sus derechos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto calendado el 14 de agosto de 2012, denegó por improcedentes las solicitudes que se elevaran para que se ordenara la devolución del proceso laboral al Tribunal de Cali y la recomposición del expediente ante la ausencia de la convención colectiva de trabajo que había sido tenido en cuenta en el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se procediera a emitir una nueva sentencia de segundo grado y a su vez se surtiera nuevamente el trámite casacional; o, que la Sala Especializada ordenara ingresar un ejemplar de ese documento a fin de subsanar la irregularidad presentada, que en todo caso a su juicio es atribuible a los despachos judiciales que tramitaron el proceso y no a la parte demandante.
En su lugar, la Sala declaró desierto el recurso de casación impetrado ante la no presentación de la demanda respectiva e impuso al togado una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que en su criterio configura una vía de hecho. Con posterioridad, la parte actora solicitó la nulidad de la anterior decisión e insistió en las pretensiones antes referidas, petición que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 27 de noviembre posterior, el cual a su vez estima transgresor de sus derechos. 4.1.
Pues bien, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, debe precisar la Sala que equívoco se muestra el camino elegido por el actor para cuestionar las anteriores determinaciones por medio del mecanismo constitucional, si en cuenta se tiene que aquél contó con las oportunidades y medios procesales para actuar al interior del proceso ordinario laboral y proponer sus reparos, de suerte que es inadmisible que intente utilizar la acción de tutela para enmendar tal omisión, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 4.2.
En efecto, se tiene que en contra del auto fechado el 14 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Laboral de la Corte no accedió a sus peticiones y en su lugar declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa al profesional del derecho, el memorialista no interpuso el recurso de reposición, mecanismo de defensa judicial que resultaba idóneo para insistir en sus planteamientos, los cuales optó por proponer posteriormente a través de una solicitud de nulidad de la actuación, la cual fue resulta negativamente.
Por manera que no resulta admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para enmendar esa omisión y obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 4.3. Máxime si en cuenta se tiene que la improcedencia de la tutela ante el no agotamiento de los recursos al interior de la actuación para cuestionar las determinaciones judiciales lesivas de sus derechos es predicable, incluso, a partir de un hecho anterior, que no es otro que la falta de presentación de la demanda de casación. Ello por cuanto no puede perderse de vista que la censura en últimas se contrae a la negativa de la Sala de Casación Laboral a emitir órdenes que permitan la introducción al expediente de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y sus empleados, prueba en la cual se fundamentó el fallo de primera instancia y cuya ausencia en criterio del juez de segundo grado, condujo a la revocatoria de aquel, pues bajo ese entendido deviene claro que una vez interpuesto el recurso extraordinario, la parte actora debió presentar la demanda respectiva y proponer como un cargo tal aspecto para propiciar un pronunciamiento al respecto por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, en lugar de optar por no hacerlo, con la consecuente generación de unos efectos, lógicamente negativos para sus intereses, pero producidos por providencias debidamente adoptadas con pleno sustento legal, pues ningún defecto se advierte en la decisión por medio de la cual se declaró desierto el recurso extraordinario y la posterior que rechazó su petición para nulitar lo actuado. 4.4.
En otras palabras, si el accionante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes para discutir sus inconformidades, las pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, y más aun, cuando se pretenden cuestionar determinaciones judiciales despojadas de cualquier viso de arbitrariedad o capricho. 5.
Lo anterior basta para denegar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS HERNANDO GONZALEZ REYES. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 PAGE