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T-68692(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68692 República de Colombia HUGO ALBERTO LONDOÑO DUQUE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68692 República de Colombia HUGO ALBERTO LONDOÑO DUQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 264 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor HUGO ALBERTO LONDOÑO DUQUE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad y el principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, el 10 de diciembre de 2002 condenó a HUGO ALBERTO LONDOÑO DUQUE como autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 26 años de prisión. Le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.

De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, donde mediante proveído del 29 de abril de 2013 negó al sentenciado la rebaja de la décima parte de la pena, contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en razón a que no descontaba la condena al momento de entrar en vigencia la aludida normatividad. 3.

Impugnada esa determinación el Tribunal Superior de Manizales, por auto del 15 de julio de 2013, confirmó la negativa del juzgado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HUGO ALBERTO LONDOÑO DUQUE manifestó su inconformidad en relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a otorgarle la rebaja de pena equivalente al 10%, prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz por desconocer las garantías fundamentales invocadas, no obstante, que: (i) la condena impuesta en su contra se halla debidamente ejecutoriada;

(ii) su conducta ha sido certificada como buena por las autoridades carcelarias; (iii) se comprometió a no volver a delinquir y cumple con ello; (iv) ha colaborado con la justicia y reparó las victimas simbólicamente (perdón público). TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 9 de agosto del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, informó que la negativa a conceder la rebaja del 10% se fundamentó en que si bien la sentencia se encontraba debidamente ejecutoriada el procesado no descontaba la pena impuesta, para el momento en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005 (25 de julio de 2005).

Se refirió, además, a la improcedencia de la tutela para controvertir providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas el 29 de abril y el 15 de julio de 2013 por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, por medio de las cuales le negó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 pues, en su sentir, cumple con todas las exigencias.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus garantías fundamentales, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por no acceder a la rebaja en cuestión cuando no se cumple con la exigencia objetiva, y cuyo evento imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.

En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las determinaciones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto providencias judiciales.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por HUGO ALBERTO LONDOÑO DUQUE, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8