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T-68691(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68691 A/. María Cristina Gloria Inés Cortés A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68691 A/. María Cristina Gloria Inés Cortés A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional –UGPP-, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 24 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y petición de Jorge Eduardo Rodríguez Moreno, en virtud del cual declaró la nulidad de la resolución RDP 004027 del 20 de junio de 2012 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional –UGPP- y, en consecuencia, le ordenó efectuara una nueva liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del accionante en los términos que allí se consignaron. 2.

Promovido el incidente de desacato, mediante auto del 29 de enero de 2013 el Juzgado estimó que la entidad incidentada incurrió en desacato al fallo de tutela, y en consecuencia sancionó a la Gerente General, “Gloria Inés Cortés Arango”, o quien hiciere sus veces, con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 26 de junio último desató el grado de consulta y confirmó la decisión de primera instancia. 4. María Cristina Gloría Inés Cortés Arango acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido proceso, los cuales considera lesionados, por las siguientes razones: 4.1.

El fallo de tutela fue cumplido cabalmente con la expedición de la resolución RDP 004828 del 5 de febrero de 2013, incluyéndose en nómina en el mes de marzo y el correspondiente retroactivo fue reportado en abril, trámite efectuado con anterioridad al fallo de consulta de la sanción, siendo este el único fin de dicho procedimiento. 4.2. Tanto el Juzgado como el Tribunal sin razones ni motivos objetivos que demostraran la “desidia” como directora de la UGPP, la sancionaron; y por el contrario se adujo una serie de argumentos de carácter subjetivo “que quieren tomar como escarmiento ante el elevado número de acciones de tutela que en la actualidad tiene esta Unidad”, sin tener en cuenta que a diario se presenta un sinnúmero de solicitudes, pero a pesar de ello la entidad ha cumplido con las metas señaladas por el Gobierno Nacional. 4.3.

Dentro de las decisiones no se evaluó la responsabilidad subjetiva y objetiva de la funcionaria frente a la supuesta conducta “positiva” para no acatar la orden de tutela. Agrega que no comparte las razones expuestas por el Tribunal, pues a pesar de reconocer que hubo cumplimiento del mismo antes de decidirse el incidente, impone la sanción porque ello se dio después de 9 meses de emitido el fallo respectivo.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, por conducto del Magistrado Ponente, señaló que en la providencia que confirmó la sanción por desacato se expusieron los motivos de la decisión de la cual anexó copia. Solicitó se desestimen los argumentos aducidos por la tutelante, toda vez que, pese a que la orden de tutela se acató, “hay lugar a imponer la sanción, cuando el acatamiento se da por la autoridad obligada en postrimerías al trámite incidental ”. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito, señaló que es lamentable ver como la entidad accionante se acostumbró a vulnerar los derechos fundamentales de los afiliados al negarse a acatar sus obligaciones legales y, peor aun, las órdenes constitucionales, de las que se obtiene un acatamiento objetivo a última hora al estar a punto de una sanción. Agrega que con la acción que ahora se promueve se pasa de ser vulneradores de garantías a víctimas de la administración de justicia, cuando hubo un desgaste por varios meses buscándose la protección de los derechos conculcados, y si bien es cierto hubo un cumplimiento material este fue tardío produciéndose un daño irreparable ante la demora por parte de la entidad.

Hizo ver que de manera fraudulenta la funcionaria dentro del trámite incidental afirmó haber acatado la orden de tutela cuando la realidad era otra, y sólo hasta el momento en que se impuso la sanción salió del “anonimato para mostrarse ágil y bombardeó a este Juzgado como a nuestro superior con escritos y llamadas, afirmando cínica e eufemísticamente ahora en sede de esta tutela que el Juzgado les brindo (sic) información errónea y no se les presto (sic) atención”, cuando la realidad vista dentro del expediente es totalmente distinta.

Resaltó el funcionario que el Despacho no obró caprichosamente, sino que su decisión estuvo motivada y con análisis del caso concreto. Precisó que en aras de menguar la legal afectación de la libertad de la Gerente de la UGPP se ofició al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá a fin de que se hiciera efectiva la sanción de arresto en su residencia. 3.

Jorge Eduardo Rodríguez Moreno, vinculado a la actuación como tercero con interés, quien luego de referir su situación y las razones por las cuales se vio en la obligación de acudir a la acción constitucional, pregona se mantenga la sanción impuesta ante el incumplimiento de la funcionaria hoy accionante en atender la orden de tutela, lo cual se hizo efectivo luego de emitida la decisión de primera instancia cuando a la sazón se habían causado serios daños, pues obligado se vio a pagar intereses moratorios en impuestos y créditos bancarios, sin olvidar el deterioro de sus condiciones psicofísicas.

Si bien la demandante invoca haberse acatado el fallo, no expuso razón alguna del porqué se hizo luego de transcurridos 7 meses, cuando debió cumplirse dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”.

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 3.2.

Así las cosas, de conformidad con las decisiones emitidas por los funcionarios accionados, se tiene que en ninguna arbitrariedad o vía de hecho incurrieron al evaluar el cumplimiento de la orden de tutela, pues encontraron probado el desobedecimiento de la emitida en el fallo por el cual se concedió la protección de los derechos fundamentales de Jorge Eduardo Rodríguez Moreno. En efecto, leídas las providencias que definieron el incidente de desacato junto con las pruebas que acompañan la demanda, aparece que se estudió de manera juiciosa los argumentos de las partes y la justificación expuesta por la ahora demandante, sin que fuera aceptada al demostrarse el incumplimiento de la orden impartida.

El Juzgado con fundamento en los documentos allegados al incidente estimó que para el momento de la decisión no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela y de ahí la imposición de la sanción. A su turno, el Tribunal Superior al desatar el grado de consulta, igualmente basado en los medios probatorios allegados al trámite incidental, estimó que la funcionaria incurrió en desacato, toda vez que desde la ejecutoria de la sentencia de tutela -24 de julio de 2012- a la fecha de emisión del correspondiente acto administrativo -5 de febrero de 2013-, materializado en el mes de mayo siguiente, transcurrieron cerca de 9 meses.

Así concluyó la Corporación: “Ahora bien, en las postrimerías del presente incidente, cuando está inminente la sanción del accionado, como se dijo, se aduce haber cumplido con la orden del juez constitucional, aunque la (sic) cortes, han atenuado la anterior postura, abogando por no imponer sanción en el entendido que lo importante es que cese la vulneración al derecho fundamental tutelado, y que el objetivo del incidente de desacato es conseguir que el obligado obedezca la orden del juez constitucional, lo procedente en este asunto, ante la franca rebeldía que muestra el incidentado para el cumplimiento de la orden que le fue impartida, no puede ser otra cosa que la imposición de la sanción. En ese sentido, ante la evidente dilación para resolver de fondo las solicitudes presentadas por el quejoso, se requiere de una acción decidida de las autoridades, pues de lo contrario se estaría patrocinando la negligencia de entes como el accionado que no obstante estar de por medio un fallo de un juez constitucional, con una orden clara y perentoria que procura evitar una franca vulneración de un derecho fundamental, esperan hasta última hora para darle cumplimiento a la orden o hasta cuando es consultada la sanción, para que finalmente no suceda nada luego de burlar la orden por meses.

Con lo anterior este tribunal no desatiende precedente alguno, pues sobre este tema la jurisprudencia es caótica, y ante la realidad plasmada se hace necesario para este tipo de casos tomar la decisión que corresponde, que no debe ser otra que la anunciada…” 4. De manera que tanto el Juzgado como el Tribunal analizaron con detenimiento la situación y pese a los argumentos de la ahora peticionaria, estimaron que se había incurrido en desacato y por ende viable era la imposición de la sancionó, dándose por demostrada la responsabilidad subjetiva de la Directora de la UGPP. 4.1.

Al respecto, pertinente es recordar los dos factores que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de carácter objetivo, referido al incumplimiento total o parcial de la orden, y el segundo de orden subjetivo, que no es otro que la desidia del sujeto en atender el mandado; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el correspondiente diligenciamiento, toda vez que entraña a más de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.

Así lo ha referido la Corte Constitucional: “Por otra parte, ha expresado la Corte que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “… el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” ( Negrilla fuera de texto) Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 4.2.

Entonces, fue precisamente la negligencia demostrada de la actora en dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual se satisfizo aproximadamente 9 meses después de emitido el correspondiente fallo, la razón que llevó a concluir la necesidad de la sanción. 4.3. Tampoco se avizora que en el trámite incidental se haya incurrido en una violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la demandante contó con posibilidades de intervenir en el mismo.

En este punto es pertinente resaltar que de conformidad con las actuaciones registradas en la respectiva actuación que se facilitó en préstamo, se sabe que previo a la apertura del incidente el Juzgado mediante auto del 15 de agosto de 2012, dispuso, entre otras cosas, requerir a la gerente de la UGPP a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, allegándose el respectivo pronunciamiento suscrito por el Subdirector Jurídico Pensional, quien fuera delegado para ejercer la representación judicial y extrajudicial en el trámite de acciones de tutela en que fuera parte la precitada entidad.

Posteriormente, en proveído del 10 de septiembre del mismo año, se abrió formalmente el trámite incidental, corriéndose el respectivo traslado a la gerente de la UGPP, recibiéndose el correspondiente escrito que igualmente suscribe el subdirector jurídico. Lo anterior permite concluir que la funcionaria y aquí accionante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro del respectivo trámite, sin que obre razón o fundamento para demandar la vulneración del debido proceso. 5.

Finalmente, como quiera que se descarta la procedencia de la acción constitucional, se dejará sin efecto la medida provisional adoptada en auto del 9 de nuevo de los cursantes. Igualmente se dispondrá la devolución del expediente contentivo de tres cuadernos a la Oficina de origen, el cual fuera facilitado en préstamo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional –UGPP-.

Segundo.- Dejar sin efecto la medida provisional adoptada en auto del 9 de agosto del presente año. Tercero-. Devolver el expediente remitido en préstamo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 75 � Folio 86 � Folio 94 � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). � Sentencia T-459 de 2003 � Ibídem � Folio 6 cdno de incidente � Folio 27 ídem � Folio 31 ídem PAGE