CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68690 A/. Edwin Mayorga Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68690 A/. Edwin Mayorga Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDWIN MAYORGA DÍAZ respecto del fallo proferido el 24 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, trámite que se extendió al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. Señala el demandante que en la sentencia condenatoria que se emitió en su contra por los delitos de acceso carnal violento, agravado, en concurso con lesiones personales en la modalidad de perturbación psíquica de carácter permanente, se incurrió en error aritmético y para la respectiva corrección presentó solicitud con la debida fundamentación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, quien fungió como despacho de conocimiento. 2.
En su sentir, la citada autoridad judicial trasgredió el derecho al debido proceso al remitir la solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por estimar que era el competente para atender su pedimento, cuando el llamado a enmendar el yerro es el juez que profirió la sentencia condenatoria. 3. Acorde con lo anterior, depreca la tutela del derecho vulnerado y en consecuencia se ordene al juzgado de conocimiento tramite y resuelva de fondo su petición de “corrección aritmética”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Conforme las pruebas que se allegaron al expediente, se acreditó que el penado ha presentado dos peticiones en igual sentido resueltas desfavorablemente mediante autos del 9 y 15 de julio último, hallándose actualmente en trámite el recurso de apelación que contra este último interpuso el petente. 2.
Acorde con lo anterior y en atención a que hizo uso del medio de defensa contra la decisión adoptada al interponer recurso de apelación, tal circunstancia releva al juez de tutela para conocer de fondo la petición tutelar, pues en desarrollo del principio de doble instancia corresponde al tutelante demandar el resguardo de sus derechos fundamentales. 3.
Finalmente, precisó que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, ya que no hay evidencia de un daño grave inminente que menoscabe la integridad del quejoso, máxime si en todo momento se le ha permitido hacer uso del derecho acción en ejercicio de sus facultades como sujeto procesal.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo e insistió en que el juez competente para resolver la corrección aritmética es el Segundo Penal del Circuito y por ende la actuación surtida por el despacho ejecutor es errada, motivo por el cual depreca se declare la nulidad de dicho procedimiento y se ordene al juez de conocimiento resuelva su solicitud. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el asunto bajo estudio sabido es que contra el auto que negó la petición de corrección aritmética deprecada, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual actualmente se halla en trámite, según lo precisó el juzgado que vigila la sanción y se resaltó en el fallo de instancia, escenario idóneo para plantear la inconformidad expuesta en la demanda de tutela.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a quo a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el sentenciado, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 4.
Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno relacionado con los puntos cuestionados, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones en trámite. 5.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 126 cdno Tribunal � T- 781 de 2011 � Folio 108 PAGE