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T-6869 (22-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 6.869 Luz Stella Salinas Durán Tutela 6.869 Luz Stella Salinas Durán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 24 Santafé de Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante LUZ STELLA SALINAS DURAN, contra la sentencia del 16 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela que instauró en contra de la Fundación San Juan de Dios.

La acción de tutela: La pretensión de la ciudadana es que se le ordene a la Fundación San Juan de Dios, de la cual es empleada, que le cancele los salarios atrasados que le adeudan, amparándosele en tal forma los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad (a otros trabajadores se les ha pagado), a la subsistencia de su familia y a la vida.

En el trámite de la tutela la Directora General de la entidad demandada admitió que no sólo a la accionante, sino a los demás empleados de planta del Hospital San Juan de Dios, se les adeudan los sueldos de septiembre, octubre y noviembre de 1999. Suministra las razones para que ello ocurra, las cuales concreta especialmente en la deplorable situación económica de la Fundación. La providencia impugnada y el recurso: A pesar de que el Tribunal admitió la posibilidad de que a través de la acción de tutela puede ordenarse el pago de sueldos cuando la mora en su cancelación afecta el derecho al mínimo vital, desechó que dicho derecho esté comprometido en el caso propuesto, en consideración a que el pago de los salarios no se ha suspendido sino que se viene haciendo pero en forma demorada.

En noviembre se les canceló a los trabajadores agosto, lo pagado les permite cubrir sus gastos fundamentales y en dicha medida la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, anotando que a la accionante le queda el camino de acudir a la jurisdicción laboral en defensa de sus intereses. La accionante apeló y en la sustentación del recurso, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, insistió en que con el no pago oportuno de sus salarios se le está desconociendo el mínimo vital.

Consideraciones de la Sala: No cabe duda que la demanda, como lo adujo el Tribunal, a pesar de estar dirigida en contra de un particular, es susceptible de examen en consideración a la clara relación de subordinación en que se encuentra la accionante frente a la entidad. De otra parte, aunque es verdad que para reclamar el pago de mesadas pensionales y salarios atrasados se dispone del proceso ejecutivo laboral, la jurisprudencia ha admitido la viabilidad de la acción de tutela como fórmula de protección del mínimo vital del pensionado o del trabajador, cuando tales ingresos son el único medio de subsistencia de la persona afectada.

En el caso examinado se demostró que la accionante es empleada del Hospital San Juan de Dios desde el 23 de mayo de 1983, que en la actualidad desempeña el cargo de liquidadora de nóminas y, además, que no se le ha pagado el sueldo correspondiente a septiembre, octubre y noviembre. Esa no cancelación, como lo afirmó en la demanda, está afectando la subsistencia de su familia y se carece de razón para no creerle.

Así las cosas, bajo la consideración de que es el único medio de subsistencia con el cual cuenta, procede el amparo constitucional para la inmediata protección de sus derechos a la vida y a la dignidad. “Puede ser cierto –dijo la Corte recientemente en un caso similar—que el sector salud viene atravesando grave crisis financiera y que el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad no es la excepción, pero tal situación no autoriza el incumplimiento de sus obligaciones contractuales respecto del personal activo a su cargo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, el salario como contraprestación al servicio que se presta constituye para su titular el medio que le garantiza el mínimo necesario para su supervivencia en condiciones dignas y justas.

( ) “El derecho a percibir un salario o una pensión en forma oportuna, garantiza el mínimo vital del titular y en la mayoría de las veces de quienes conforman su familia, es decir, cuando no se cuenta con otro ingreso que pueda satisfacer las necesidades primarias, se pone en riesgo la supervivencia del trabajador y su familia, que indiscutiblemente afecta el primero de los derechos fundamentales del ser humano como es la vida, además de su trabajo que debe cumplirse en condiciones dignas y justas.

“La Fundación y concretamente el Hospital San Juan de Dios –finaliza la cita— en manera alguna puede invocar como sustento de su incumplimiento contractual laboral, la difícil situación económica por la que atraviesa. Debe sí de inmediato buscar soluciones efectivas que hagan posible el pago de los salarios de sus trabajadores". Se revocará, entonces, el fallo recurrido y en su lugar se declarará procedente la demanda, ordenándole a la Fundación San Juan de Dios que en el término improrrogable de 48 horas proceda a pagarle a la señora LUZ STELLA SALINAS, si no lo ha hecho, los salarios que le adeuda.

Igualmente se prevendrá al representante de la entidad para que en el futuro se le paguen oportunamente a la accionante sus salarios. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1. REVOCAR la sentencia recurrida.

En su lugar, se declara procedente la acción de tutela y se le ordena a la Fundación San Juan de Dios que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a cancelarle a la accionante LUZ STELLA SALINAS DURAN los salarios que le adeuda. SE PREVIENE a la entidad para que en el futuro le cancele cumplidamente el sueldo a la demandante. 2.

Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de la accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para la tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de la accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., marzo 6 de 2000 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 6.869) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto. Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal.

Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón �. Sentencia de noviembre 9 de 1999. M.P. Dr. Mario Mantilla Nougues. Tutela 6.368. � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 11