TUTELA No. 68688 ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 68688 ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ, SOFÍA LÓPEZ MENA y el Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia del 2 de julio de 2013, con la cual la Sala Penal del Tribunal de Popayán tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad invocados frente a la entidad recurrente, así como concedió el amparo al derecho de petición que encontró vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalía de Popayán.
ANTECEDENTES Los ciudadanos ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ y SOFÍA LÓPEZ MERA promueven demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y petición que estiman conculcados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. En sustento del amparo pretendido, informan los actores que el 28 de junio de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos les otorgó medidas cautelares a los integrantes de la Corporación Justicia y Dignidad, de la cual hacen parte, en orden a que sus integrantes puedan ejercer su labor como defensores de derechos humanos, en condiciones de igualdad y seguridad.
En cumplimiento de tal decisión, la comisión le ordenó al Estado Colombiano: i) adoptar las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad física, ii) concertar las medidas entre los beneficiarios y sus representantes e, iii) informar sobre las acciones adoptadas, con el fin de investigar los hechos que dieron lugar a la medida. Asimismo, aducen actuar como abogados de RAFAEL ULCUÉ PERDOMO y DIEGO FERNANDO MOTATO, dentro del proceso penal con radicado 2012-00050 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en cuyo desarrollo inicialmente intervino el Fiscal Octavo de la Unidad contra el Terrorismo, doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN, habiéndose asignado posteriormente a la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad de la cual es titular la doctora MARTHA LILIANA REALPE CERÓN. Añaden, que en virtud del señalamiento de “ terrorista” que hiciera el fiscal designado inicialmente sobre su discurso, interpusieron denuncia por injuria y calumnia en contra del ente investigador, empero, ha trascurrido un año sin que la Fiscalía General de la Nación hubiese realizado la respectiva imputación. De otra parte, relatan el incidente presentado en audiencia que tuvo lugar el 24 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, así como de un operativo de captura ilegal que por cuenta de una inexistente orden se realizó en contra de la abogada SOFÍA LÓPEZ MERA el 19 de abril de 2013, cuando salía del Palacio de Justicia “Luis Carlos Pérez García ” de Popayán, hechos cuya participación reconoció la Fiscal Quinta Especializada de Popayán en audiencia de formulación de acusación celebrada el 10 de mayo de 2013, razón por la cual se adelanta investigación ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán por el delito de desaparición forzada, actuación en la que a pesar de contar con los elementos suficientes, no se ha formulado imputación. Además, la abogada accionante destaca que a partir de los sucesos narrados vive en estado de zozobra e inestabilidad emocional, por lo que ha tenido que cambiar su estilo de vida por razones de seguridad, mientras que el doctor MONTAÑA NARVÁEZ ha tenido que extremar medidas de seguridad.
En tal sentido, precisan que son objeto de hostigamientos y amenazas por parte de funcionarios estatales y paramilitares, por lo que consideran que no existen garantías para actuar como defensores dentro del aludido proceso, razón por la cual, además de las denuncias formuladas, solicitaron cambio de radicación y reasignación del mismo, sin que el juez de conocimiento hubiese adoptado medida alguna para salvaguardar sus derechos y en cambio dispuso continuar con las diligencias y se limitó a remitir tales pedimentos a la Fiscalía General de la Nación y Corte Suprema de Justicia. Igualmente, exponen que en el marco de la medida cautelar que los cobija, elevaron petición ante al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, solicitando cambio de radicación, frente a lo cual el ente ministerial les respondió que su pedimento había sido remitido a la Fiscalía General de la Nación y Unidad Nacional de Protección, para lo de su cargo, configurándose así la vulneración de sus derechos.
Que por parte de la Fiscalía General de la Nación se les manifiesta que se dio traslado de la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, por ser la competente para pronunciarse sobre la viabilidad de variar la asignación de Fiscal y será el encargado de la Oficina de Asignaciones el llamado a ordenarla, pero éste ultimo les informa que la decisión se adoptará una vez se reciba el informe del Fiscal que tiene a su cargo el caso.
Es por lo anterior, que estiman que no existe una respuesta de fondo frente al cambio de asignación y radicación del proceso, omisión que igualmente constituye una vulneración para sus garantías. Por ello, impetran las siguientes pretensiones: i) Se ordene a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores, adopten las medidas necesarias y efectivas para que se garanticen sus derechos a la vida, integridad personal, dignidad y seguridad. ii) Se ordene a la Fiscalía el cambio de asignación y radicación del proceso 2012-00050. iii) Que sea el mismo Fiscal General de la Nación, quien despoje del conocimiento a la Fiscal actual, y asuma directamente el proceso conforme a lo establecido en el artículo 251 de la Constitución Política. iv) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, como garante y coordinador del cumplimiento de las medidas cautelares, coadyuve el cambio de radicación y asignación del proceso. v) Se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, allegar la información pertinente a la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, haciendo énfasis en la medida cautelar a su favor y el riesgo que les representa de continuar el proceso en Popayán. vi) Se realicen la respectiva imputación por el delito de calumnia e injuria en contra del Fiscal RICARDO BEJARANO BELTRÁN y por desaparición forzada respecto de la doctora MARTHA LILIANA REALPE CERÓN. vii) Se suspenda el proceso 2012-00050, hasta tanto no se resuelva de fondo la solicitud de cambio de radicación y resignación de Fiscal.
De esta manera, el Tribunal Superior de Popayán asumió el conocimiento de la presente actuación en primera instancia, ordenando notificar de la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, así como dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, la Fiscalía Quinta Especializada de esa misma ciudad, la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, la Policía Nacional – SIJIN Cauca y la Unidad Nacional de Protección. Finalmente, mediante sentencia de julio 2 hogaño, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad invocados por los accionantes, en actuación que se reclama frente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Asimismo, concedió el amparo al derecho de petición que encontró vulnerado por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán. Determinación que fue impugnada por los accionantes y el Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores y remitida, entonces, a esta Corporación para que se surta el trámite respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado. Conforme logra advertirse de la reseña procesal, si bien la demanda se dirige únicamente contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, de lo documentado en el presente trámite se infiere que ciertamente la Sala de Casación Penal ha intervenido en el asunto objeto de la acción constitucional, como así se logró constatar al remitirnos a los antecedentes del libelo y las respuestas ofrecidas por los accionados, de cuyo contenido se extrae que esta Corporación en providencia del 5 de junio de 2013 (radicación 41.432) se pronunció sobre la solicitud de cambio de radicación formulada por ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ, en su condición de apoderado de los acusados DIEGO FERNANDO MOTATO y RAFAEL ULCUÉ PERDOMO, dentro del proceso que se les sigue por el delito de rebelión. En estas condiciones, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre uno de los asuntos cuya definición y decisión favorable reclaman los aquí accionantes en sede del amparo excepcional, luego perfectamente entendible que la competente para conocer de esta actuación en primera instancia es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1382 del 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. Así las cosas, necesario es concluir, que en este caso, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no le asistía competencia para conocer de la tutela promovida por los ciudadanos ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ y SOFÍA LÓPEZ MERA.
En consecuencia, para remediar tal irregularidad se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, procediendo entonces a disponer el envío de la actuación a la Sala de Casación Civil, dejando a salvo las pruebas y proponiéndole desde ya a dicho cuerpo decisorio, colisión negativa de competencia, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas. 2.- De inmediato, por Secretaría de la Sala remítase la demanda de tutela y sus anexos a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, proponiéndole desde ya colisión negativa de competencia, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto. 3.- Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12