CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68687 HÉCTOR MANUEL MONTOYA GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68687 HÉCTOR MANUEL MONTOYA GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 264 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor HÉCTOR MANUEL MONTOYA GÓMEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la misma ciudad; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Héctor Manuel Montoya Gómez, considera que el Fiscal Cincuenta y Seis Seccional de Medellín vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque le imputó y lo acusó por la comisión del delito de peculado por apropiación sin haber agotado una investigación seria ni recibirle entrevista.
En efecto, afirma que el Fiscal ejerce la acción penal porque fue denunciado injustamente por el secretario y el Juez Doce Civil del Circuito, quienes por desconocimiento del proceso de liquidación obligatoria lo removieron del cargo de liquidador para el que fue nombrado en un proceso civil en que hubo muchas inconsistencias. De igual forma, expone que es una persona honesta y estudiosa que conoce bien su oficio como liquidador, por ello, el dinero que tomó como honorarios provisionales para el pago de gastos médicos personales le correspondían por la función de auxiliar de la justicia”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 8 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a la Fiscalía accionada. El 9 siguiente integró el contradictorio con el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2. El titular de la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de Medellín aludió a los actos procesales adoptados dentro de la causa penal seguida en contra del actor por el delito de peculado por apropiación; destacó que el 25 de junio de 2013 se realizó audiencia de formulación de acusación y el 26 siguiente entregó al defensor público copia de todos los elementos probatorios.
Informó que MONTOYA GÓMEZ formuló denuncia penal en su contra por presunta actuación arbitraria e injusta y/o prevaricato, así como por los delitos de injuria y calumnia. Aportó copia de los audios correspondientes a las audiencias de solicitud de captura, concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (detención preventiva), de revocatoria de la medida y de formulación de la acusación. 3.
El juez colegiado en mención negó el amparo. Consideró: (i) no existe prueba que indique el desconocimiento del derecho al debido proceso, por el contrario, la actuación se ha adelantado conforme a principios que rigen el sistema penal acusatorio; (ii) el actor revela una actitud obstinada frente a la investigación adelantada en su contra, no colabora con el esclarecimiento de los hechos, no con el desarrollo normal de la actuación y;
(iii) el proceso es el escenario idóneo para que ejerza su defensa técnica a través de un profesional del derecho. 4. El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso recalcó en los argumentos propuestos en el libelo; se refirió a la naturaleza jurídica y a la labor que ejerce el auxiliar de la justicia, destacando que no son servidores públicos, sino personas que desempeñan oficios públicos y se sujetan a la normas del código de procedimiento civil, en tanto no se les puede imputar una conducta (peculado) propia de aquellos.
Cuestionó las actuaciones adoptadas en la causa penal seguida en su contra por haber sido tratado como un “delincuente”, y catalogó como falsas las pruebas que lo señalan como autor del delito; precisó: “…se me excluye de la lista de auxiliares de la justicia, cargo al cual renuncié irrevocablemente por motivos de enfermedad en Enero de 2013.
Para mi remoción como liquidador, se requería de la apertura de un Incidente, con fundamentación de la prueba grave. Se me debió notificar en forma personal, y al día de hoy no conozco esta notificación personal…”. Con todo, se ratificó en el desconocimiento de derechos fundamentales como el debido proceso, defensa y contradicción. Solicitó, entre otras pretensiones, declarar la nulidad de la causa penal en cuestión, reconocer “que el acto administrativo Interlocutorio No. 736 de fecha mayo 14 de 2010, es nulo…que se me hizo una presunta imputación como si fuese un servidor público, lo cual es un error…el auxiliar no es un servidor público, es una persona que desempeña OFICIOS PUBLICOS”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. El señor HÉCTOR MANUEL MONTOYA GÓMEZ, a través de este mecanismo constitucional, solicita declarar la nulidad del proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación, pues, asegura no lo cometió y su condición como auxiliar de la justicia no permitía que fuera investigado como si se tratara de un servidor público.
En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo tutelar, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, concretamente se dará inicio a la etapa de juicio luego de realizada la audiencia de formulación de acusación; por tanto, será allí donde a través de los mecanismos de defensa judicial podrá reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas, presentando las pruebas que revelan su inocencia y, en general, tendrá la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.
Lo anterior, es motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, se recalca, dentro de dicho proceso penal el actor cuenta con medios para reclamar el amparo de los derechos que estima vulnerados, pues aun no ha concluido. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Por lo demás, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia o paralela a la de los jueces competentes. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. 8 10