TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.686 JULIO CESAR BURITICA MARTINEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 293- Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Julio Cesar Buriticá Martínez frente a la decisión proferida el 24 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 7° Penal del Circuito, 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4° de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informa el accionante que el 4 de marzo de 2011, fue condenado anticipadamente por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, autoridad que le impuso una pena de 9 años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cargos que aceptó por amenazas de la Fiscalía, ya que si no preacordaba, la sanción a imponer sería más drástica por haber ejecutado la conducta en contra de una menor de edad. 2.
Advierte, que ha presentado ante los Juzgado 3°y 4° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, petición de readecuación de la pena por allanamiento a cargos, sin embargo, ha sido resuelta de forma desfavorable. 3. Afirma que no sabe a quien más acudir para que se redosifique su pena, pues sus recursos han sido declarados desiertos, por lo cual solicita la intervención del juez constitucional, para que de paso, se declare la nulidad del proceso adelantado en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, al constatar que el quejoso no interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio, y frente a las decisiones que negaron la redosificación de la pena, no utilizó debidamente los medios de impugnación, esto es, el recurso de reposición y apelación, pues fueron declarados desiertos por falta de sustentación. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo de tutela al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el juzgado fallador desconoció algún derecho fundamental del quejoso, al condenarlo anticipadamente por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, y de otra parte, si en el mismo sentido actuaron los jueces ejecutores, por no acceder a la petición de redosificación de pena por allanamiento.
Previo a ello se examinará la concurrencia de los requisitos de carácter general de la acción de tutela frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada por cuanto los reparos que plantea el accionante debió proponerlos en los respectivos procesos a través de los recursos ordinarios, que no utilizó en debida forma, veamos: 1.
Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquél que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”. 2.
En efecto, se advierte que los reclamos realizados por el actor a través de la solicitud de amparo se dirigen a discutir presuntas irregularidades surtidas en el trámite del proceso penal, que debieron ser planteadas a través de los medios ordinarios de defensa dentro de las respectivas actuaciones surtidas ante la jurisdicción ordinaria, tanto en sede de conocimiento como en ejecución de penas. 3.
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor desconoció el principio de subsidiariedad en dos ocasiones, en un primer momento, porque no interpuso el recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en su contra, y luego, no agotó adecuadamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto 859 del 9 de abril de 2013, por medio del cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la readecuación de la pena deprecada, que no los sustentó, y por ende, fueron declarados desiertos.
Es claro que dicho proceder no puede ser subsanado por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. Lo expuesto, pone de presente que el condenado acude a este mecanismo constitucional desconociendo su carácter subsidiario. Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado conforme se indicó en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-329 de 1996, Corte Constitucional. 2 7