Micelio
T-68684(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68684 A/. Carlos Augusto Moreno Acevedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68684 A/. Carlos Augusto Moreno Acevedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO MORENO ACEVEDO respecto del fallo proferido el 23 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, trámite al cual fueron vinculados el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la citada ciudad y la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1. Señala el accionante que en la ciudad de Villavicencio existen 2 Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras y él funge en el segundo como juez, en provisionalidad, desde el 14 de febrero de 2013, calidad en la que igualmente se halla el funcionario a cargo del otro Despacho. 2. Manifiesta que ha habido discriminación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que únicamente se procedió a publicar la vacante definitiva del Juzgado Segundo, motivo por el cual la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño solicitó traslado para ese Despacho y luego del trámite pertinente obtuvo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y posteriormente remitido al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras- por ser el nominador. 3.

Durante el año 2012 y lo transcurrido del 2013 no se publicó la vacante definitiva del juzgado primero, pero la del despacho a su cargo se efectuó desde febrero del año en curso, circunstancia que en su sentir vulnera su derecho a recibir un trato igual al impartido al otro despacho, omitiéndose el cumplimiento de la normatividad que rige la materia. 4.

En aras de salvaguardar dicha garantía constitucional se debió publicar las vacantes de los dos despachos judiciales a efectos de que la funcionaria que deprecó el traslado tuviera la oportunidad de escoger cualquiera de ellos. 5. Acorde con lo anterior, solicita se declare la nulidad del procedimiento impartido a la solicitud de traslado, y en consecuencia, se ordene la publicación de las vacantes de ambos despachos.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela por las siguientes razones: 1. La vacante del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras fue publicada, elaborada la correspondiente lista de elegibles y enviada posteriormente al nominador, sin que a la fecha haya sido provisto en propiedad el respectivo cargo, siendo esa la razón por la cual no se ha vuelto a ofertar, procedimiento que deberá adelantarse una vez se agote la respectiva lista. 2.

Concluye que si en la actualidad se publicó solamente la vacante del despacho a cargo del actor, obedeció a que no había lista, de manera que los funcionarios de carrera que solicitaban el traslado estaban en igualdad de condiciones para escoger la sede, lo cual no era posible respecto del otro juzgado al no haberse agotado la respectiva lista de elegibles. 3.

Acorde con lo anterior, precisó que infundados se muestran los argumentos del accionante y por ende ninguna vulneración o amenaza de sus derechos se suscitó por parte de las autoridades demandadas.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y como fundamento de su inconformidad arguyó: 1. Como bien se expuso en el fallo, no obran fundamentos para motivar un fallo favorable, ello en atención a que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras sí contaba con lista de elegibles y por tal razón no puede ser ofertado hasta tanto se agote dicha lista. 2.

Señala que el nombramiento de las personas que integran la lista se realizó por el Tribunal Superior de Villavicencio y cuando se encontraba en término de ejecutoria la revocatoria de la designación efectuada a quien ocupaba el segundo lugar, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó que el nombramiento de estos funcionarios correspondía a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior al cual se encuentre adscrita, función que en este caso recae en el Tribunal de Bogotá, a donde se envió el correspondiente listado en el mes de enero del presente año, luego para febrero debió agotarse la lista y por lo tanto ha debido publicarse la vacante definitiva en la página web de la Rama Judicial. 3.

Concluye que para la fecha de la solicitud de traslado que se hizo para el juzgado a su cargo, el otro despacho se hallaba disponible, motivo por el cual debió publicarse esa novedad y así la solicitante hubiera podido ofertar a los dos despachos y no solamente al segundo. 4. Acorde con lo señalado depreca la revocatoria del fallo y en consecuencia se decrete la nulidad del procedimiento adoptado a la solicitud de traslado y se ordene la publicación de las vacantes de los citados despachos judiciales. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Sala que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: 3.1. En primer lugar debe señalarse que el impugnante es conciente que los argumentos expuestos en la demanda resultaron totalmente infundados al establecerse que el cargo de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras sí fue publicado y posteriormente elaborada la respectiva lista de elegibles, y por tal razón no obraba elemento para emitir una decisión favorable a sus intereses; sin embargo, a través de la alzada pone de presente que el listado conformado por dos aspirantes se agotó en el mes de enero y por ende en febrero debió hacerse nuevamente la publicación de la vacante definitiva.

Lo anterior deja entrever que el quejoso pone de presente un nuevo hecho no tratado en primera instancia, puesto que al no tener éxito en las pretensiones aducidas en la demanda de tutela por las razones antes dichas, pretende que se analice la situación presentada con la lista de elegibles elaborada para la designación del titular del mencionado despacho, lo cual impediría a la Sala un pronunciamiento al respecto por obvias razones.

Sin embargo, brevemente se dirá al censor que sus aseveraciones de haberse agotado la lista no tienen ningún respaldo probatorio, por el contrario, según lo adujo la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, “el cargo aún se encuentra en proceso de provisión por lista, pues hasta la fecha no se ha reportado a esta Unidad novedad sobre el particular”, luego sus afirmaciones caen en imprecisión. Será entonces tarea de las entidades pertinentes efectuar el procedimiento previsto en la normatividad vigente una vez se tenga certeza del agotamiento de la lista de elegibles dispuesta para la provisión del precitado cargo, sin que el juez de tutela tenga injerencia alguna en el mismo. 3.2.

Aunque los argumentos precedentes serían suficientes para desestimar las pretensiones del impugnante, estima la Sala necesario señalar que de las pruebas que integran el expediente no obra evidencia en cuanto a que el traslado de la funcionaria se haya materializado, lo cual indica que el quejoso aún desempeña el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, circunstancia que da pie para señalar que ningún derecho se ha vulnerado.

Igualmente, debe entender el actor que su condición de provisional no le otorga derechos de estabilidad en el cargo, se trata de una situación transitoria mientras el mismo es ocupado por una persona integrante de la lista de elegibles o con fundamento en un traslado. Finalmente, si el nominador acoge el concepto favorable para el traslado de la juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura del Meta y ésta a su vez toma posesión del cargo, el actor está en total libertad de promover las acciones respectivas si considera que dicho procedimiento se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos legales. 4.

En consonancia con lo señalado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 215 ibídem � Folio 145 5