CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68681 A/. Luis Eduardo Ramírez González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68681 A/. Luis Eduardo Ramírez González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 24 de julio de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por LUIS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El señor Luis Eduardo Ramírez González, en coadyuvancia de su defensor, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de congruencia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Indicó que por hechos ocurridos en enero de dos mil diez (2010), fue capturado y se le imputó el delito de lavado de activos, al igual que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Adujo que la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de lavado de activos, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral en la que el ente acusador solicitó condena por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, a lo que accedió el juzgador.
Indicó que dicha decisión fue apelada, pero este Tribunal decretó la nulidad de la actuación desde la presentación del escrito de acusación y dispuso su libertad inmediata. Refirió que solicitó la preclusión al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, ante quienes la Fiscalía presentó escrito de acusación con la adición de la conducta punible de enriquecimiento ilícito; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ante quien solicitó, a través de su defensor, la declaratoria de incompetencia del Fiscal, la cual fue negada, por lo que interpuso recurso de apelación, resuelto en forma adversa por esta Corporación. Señaló que se negó la preclusión, por lo que se remitieron las diligencias a este Tribunal, pero el Magistrado Ponente se declaró impedido, por lo que se enviaron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que declaró fundado el impedimento y devuelta la actuación esta Corporación confirmó la negativa de preclusión. Refirió que en audiencia del cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado demandado otorgó el uso de la palabra al Fiscal, quien adicionó el escrito de acusación, acto con el que se inició la audiencia de formulación de acusación, por lo que su defensa solicitó la declaratoria de ilegalidad de la actuación, debido a que se incluyó en el escrito en mención el delito de enriquecimiento ilícito, pero el accionado no dio trámite a dicha petición al considerar que la etapa de nulidades había precluido, por lo que no permitió la interposición de recursos y continuó con la diligencia. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados, que se decrete la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado demandado y en su lugar, fije fecha y hora para la realización de la audiencia de formulación de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de reseñar la actuación a su cargo, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. No desconoció derecho fundamental alguno al actor, por el contrario ha sido respetuoso de las formas propias del juicio y para adoptar su decisión, tuvo en cuenta la preclusividad de los actos, en tanto, ya se había superado la oportunidad en la audiencia de formulación de acusación para invocar nulidades. 2.
La determinación de no dar trámite a la petición de nulidad fue una orden tendiente a continuar con el curso de la diligencias y por consiguiente, no era susceptible de recursos. 2. La Fiscalía 29 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho del Dominio, solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que: 2.1.
Con ella se presenta un desgaste para la administración de justicia y un desconocimiento de las formas propias del juicio, ya que se dio la oportunidad a las partes para presentar nulidades en la primera sesión de la audiencia de acusación realizada el 19 de septiembre de 2011. 3. La Procuraduría Judicial 79 Penal II, señaló que el pedimento del defensor debió realizase en el momento procesal para invocar nulidades y, además, no tenía la entidad para impedir seguir con la actuación pues la existencia del concurso de conductas punibles bien puede descartarse en el juicio oral.
Allegaron copia de algunas piezas procesales.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 24 de julio, declaró improcedente la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. De acuerdo con las respuestas allegadas, se tiene que el 19 de septiembre de 2011 se realizó audiencia de formulación de acusación en la cual la defensa del accionante se pronunció sobre las causales de impedimento, recusación o incompetencias y solicitó la nulidad de la actuación por vencimiento de términos, la cual fue negada en primera y segunda instancia. 2.
Revisado el audio de la diligencia del 5 de julio del año en curso, el Juez indicó a las partes e intervinientes que se trataba de la continuación de la diligencia de acusación, razón por la cual concedió el uso de la palabra a las partes para que efectuaran las observaciones al escrito respectivo, momento en el cual la defensa impetró la nulidad en razón a la vulneración al principio de congruencia, que no fue tramitada por preclusión de tal oportunidad y se continuó con la formulación de acusación. 3.
No se configuró defecto procedimental, pues en la audiencia del 19 de septiembre se cumplió con el trámite inicial previsto en el artículo 339 de la Ley 906. 4. La Fiscalía es la titular de la acción penal y tiene la facultad de atribuir los cargos, incluso, variarlos posteriormente, sin generar nulidad.
4. IMPUGNACIÓN LUIS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ impugnó el fallo al observar que “se dio absoluta importancia a lo adjetivo por encima de lo sustantivo y principal” 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, el que de ninguna manera se avizora. 3.
En el caso concreto, el actor pretende la nulidad de la actuación por violación al principio de congruencia (al adicionar la Fiscalía el delito de enriquecimiento ilícito), solicitud que no fue atendida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al haberse presentado fuera de la oportunidad prevista para tal fin al interior de la audiencia de formulación de acusación. 4.
Inicialmente, equívoco se muestra el camino seleccionado por el libelista para presentar su queja, ya que cualquier discrepancia con las posiciones y decisiones asumidas por los funcionarios que contraríe derechos fundamentales debe ventilarlas al interior del proceso que está en curso, al ser éste el escenario idóneo para exponer las irregularidades en que a su juicio han incurrido aquellos. 4.1.
Y sin que se pueda catalogar, en principio, como una de ellas, el no trámite de la petición de nulidad elevada por su defensor, pues según lo advirtió el Tribunal, no fue presentada en el momento procesal previsto para tal fin, esto es, la audiencia celebrada en el mes de septiembre de 2011, en la cual precisamente se despachó negativamente una solicitud del mismo profesional del derecho con similar propósito (ratificada en segunda instancia).
Razón por la cual, simplemente se dio continuidad con dicha diligencia desde el punto donde fue suspendida y por consiguiente no se detuvo el juzgador a pronunciarse de fondo sobre una solicitud abiertamente improcedente por el motivo anotado. 4.2. Máxime cuanto tal situación no es un obstáculo para que al interior del proceso presente la parte interesada su tesis sobre la violación al principio de congruencia, incluso en la etapa de juicio oral. 5.
Así las cosas, ninguna intervención del Juez constitucional se muestra procedente, porque es al interior del respectivo proceso donde deben resolverse las diferencias de las partes con la actuación desplegada y particularmente el quejoso puede hacer los planteamientos que estime pertinentes. Lo cual de modo alguno desatiende el derecho sustancial sobre las formas, simplemente obedece al respeto por la estructura del proceso penal y consecuente con ello, al debido proceso, garantía fundamental del Estado Social de Derecho. 5.1.
De ahí que actuar de manera contraria, sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones, el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 48 cno. Tribunal � Fol. 73 ibídem PAGE