República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68680 PEDRO PABLO RODRÍGUEZ MARTHA IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68680 PEDRO PABLO RODRÍGUEZ MARTHA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 314 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante PEDRO PABLO RODRÍGUEZ MARTHA contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, asumió el conocimiento del asunto penal seguido contra PEDRO PABLO RODRÍGUEZ MARTHA, en el cual figuraba un acta de preacuerdo entre el imputado y la Fiscalía por el delito de homicidio simple. 2.
El 9 de marzo de 2010, ese despacho judicial improbó el acuerdo de voluntades, tras advertir que los hechos no correspondían con la calificación jurídica, al omitir las circunstancias de agravación. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. El 29 de octubre de 2010, una vez regresaron las diligencias y luego de haberse rechazado el impedimento manifestado por el citado Juez Once, instaló la audiencia de formulación de acusación en la que tanto el ente acusador como la defensa manifestaron nuevamente su voluntad de preacordar. 4.
El 7 de diciembre de 2010, el funcionario de conocimiento verificó el preacuerdo celebrado entre las partes por el delito de homicidio agravado y condenó a RODRÍGUEZ MARTHA a la pena principal de 200 meses de prisión, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. El 10 de febrero de 2011, en firme la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (reparto) para surtir la fase de vigilancia. 6.
Alega el accionante que el trámite surtido lesiona su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que la imputación jurídica objeto de preacuerdo, no se adecua a las circunstancias fácticas relacionadas en la actuación, es decir, que debió ser sentenciado por el punible de homicidio culposo y no doloso con circunstancias de agravación. En consecuencia, solicita tutelar el derecho fundamental reclamado con la finalidad de dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2013, negando el amparo al observar que la demanda de tutela promovida por PEDRO PABLO RODRÍGUEZ MARTHA no tiene vocación de prosperidad ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez que rigen esta acción constitucional.
Estableció que el accionante no cumplió con la carga de agotar los medios de defensa ordinarios, como el recurso de apelación contra la sentencia atacada. Así mismo, que la decisión que generó la inconformidad del demandante fue proferida el 7 de diciembre de 2010, sobrepasando cualquier término razonable, pues han trascurrido casi 3 años.
Por lo anterior, entre otras razones, declaró la improcedencia de la tutela invocada. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, RODRÍGUEZ MARTHA lo impugnó reiterando la censura plasmada en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
En el presente asunto, el disenso constitucional se encamina a dejar sin efecto la sentencia de 7 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a PEDRO PABLO RODRÍGUEZ MARTHA a la pena de principal de 200 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. 2.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención de la tutela ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad,cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Por otra parte, téngase en cuenta que según el artículo 32 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio la providencia carece de fundamento, procederá a revocarla, mientras que si la encuentra ajustada a derecho la confirmará. 4.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y las premisas normativas relacionadas, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, detecta que la demanda incumple el requisito de la inmediatez. 5. En lo que toca con dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, “ so pena de declararse su improcedencia”.
A la hora de valorar la razonabilidad del término, según el mencionado precedente, el juez habrá de considerar los siguientes factores: “1) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ”2)Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, ”3)Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. 6.
En el presente caso, la decisión censurada se profirió el 7 de diciembre de 2010, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración sobrepasa los dos años, pues la demanda se presentó hasta julio de 2013, sin que se evidencie ninguna razón para la inactividad del accionante ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Así, entonces, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de la inmediatez es razón suficiente para declarar improcedente la acción. 7.
Adicionalmente, también se constata la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues si el cargo elevado por el actor se encamina a que el juez de tutela ordene al funcionario competente dejar sin efecto el fallo condenatorio porque, según él, está edificado sobre un preacuerdo que no se amolda a las circunstancias fácticas probadas en la actuación, nada le impidió recurrir la sentencia condenatoria mediante el recurso de apelación y, eventualmente, de manera extraordinaria a través de la casación, sin que esta sede esté diseñada para utilizarse de manera alternativa o supletoria. 8.
Ahora, si lo que pretende el actor es remover una decisión judicial presuntamente injusta que ya hizo tránsito a cosa juzgada, si a bien lo tiene, puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 9.
En consecuencia, al faltar el actor a dos de los requisitos generales (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cf. Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. � Corte Constitucional, sentencia. T-173/02. � Ídem.