CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 68679-22-14-000-2013-00042-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilson Leonardo Rodríguez Reyes contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad accionada (fl. 1, cdno. Tribunal). Solicita, entonces, “ relevar al señor Jos[é] Lusby Carreño Fonseca del cargo de secuestre y que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal[á], designe un nuevo secuestre ” (fl. 6, cdno. Tribunal). 2.
La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls.1 a 6, cdno. Tribunal): 2.1. Afirma que en auto de 20 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo de Charalá lo reconoció como heredero al interior de la sucesión intestada del causante Ariel Rodríguez Vega, radicada bajo el número 2012-00034. 2.2. Mediante proveído de 22 de mayo de 2012, el despacho designó como secuestre al señor José Lusby Carreño Fonseca, “ quien actúa en la lista de auxiliares de la justicia de ese [j]uzgado en otra especialidad ”, tomando posesión del cargo en la diligencia de secuestro adelantada el 9 de julio de ese año por la Inspección de Policía de Charalá (fls. 1 y 2, cdno. Tribunal). 2.3.
El 1º de agosto de 2012, el apoderado judicial de Carlos Ariel Rodríguez Reyes, heredero, pidió ante el juzgado se removiera del cargo al prenombrado auxiliar de la justicia, “ manifestando que no cumple con los requisitos exigidos en el acuerdo PSAA10-7339 de octubre 6 de 2010 ” (fl. 2, cdno. Tribunal). 2.4. Expone que elevó solicitud en igual sentido, “ argumentando que el señor secuestre no cumple con lo preceptuado en la normatividad ”.
Menciona además que el auxiliar ha incumplido con las funciones a su cargo (fl. 3, cdno. Tribunal). 2.5. Asegura que “ [f]rente a [dichas] peticiones (…), el [j]uzgado no ordenó la apertura de un incidente para el relevo del auxiliar de la justicia (…), tan solo profirió un auto de fecha 13 de agosto de 2012 en el que indica que no releva del cargo al señor Carreño Fonseca, así no esté en la lista de auxiliares, violando flagrantemente el contenido del C.P.C. (…) ” (fl. 4, cdno. Tribunal). 2.6.
El 23 de agosto de 2012, el estrado judicial denegó la concesión de la alzada interpuesta por “ el apoderado de una de las partes ” frente a la determinación en comento, desconociendo que a voces del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el auto que rechaza el incidente es apelable en el efecto devolutivo (fl. 4, cdno. Tribunal).
RESPUESTA DEL ACCIONADO 3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá señaló que el 22 de junio de 2012 “ se designó al señor José Lusby Carreño Fonseca como secuestre, en razón a que para esa época no existía en el Distrito Judicial de San Gil, lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre (…). [E]l juez que dirigió la audiencia (…) advirtió de manera oral (…) sobre ese inconveniente en la lista de auxiliares, a quienes asistieron a la misma, sin que ninguno de los sujetos procesales objetara el nombramiento de [aquél] (…) ” (fls. 37 y 38, cdno. Tribunal).
Anotó que no se ha relevado al secuestre porque no se dan los motivos legales para ello. 4. Por su parte, la señora Victoria Pico Berdugo -compañera permanente del causante que fue vinculada a la tutela- informó que el accionante “ tuvo la oportunidad procesal de manifestar su desacuerdo o inconformidad frente a la decisión judicial, en los términos de la notificación del auto por medio del cual se designaba [a]l secuestre, [y no lo hizo] ” (fl. 42, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 50 a 61, cdno. Tribunal), aduciendo que “ el actor dilapidó las oportunidades que tuvo al interior del proceso sucesorio para controvertir el tema que hoy pretende se estudie por vía de tutela. En efecto, cuando se designó al secuestre, ninguno de los sujetos procesales presentó inconformidad (…); igualmente cuando se profirió la providencia mediante la cual se resolvía no remover al secuestre, el aquí actor no hizo uso del recurso de apelación, lo que conllevó a que la decisión quedara debidamente ejecutoriada ” (fls. 58 y 59, cdno. Tribunal).
Además, “ se trata de unas determinaciones adoptadas dentro de las atribuciones que competen al juez natural y que no pueden ser calificadas de abiertamente arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento por vía de tutela, y si bien eventualmente puede disentirse de las mismas, no es razón suficiente para conceder el amparo (…) ” (fl. 59, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido, insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo genitor (fls. 82 a 88, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el caso concreto, el amparo deprecado deviene improcedente, por cuanto el accionante no mostró inconformidad frente a la designación del secuestre, José Lusby Carreño Fonseca, adoptada en audiencia llevada a cabo el 22 de junio de 2012 (fls. 150 y 151, cdno. 1 Juzgado). Así mismo, con vista en la copia que del proceso sucesorio se allegó al expediente de tutela, se advierte que el 1º y 2 de agosto de 2012, respectivamente, los herederos Carlos Ariel y Wilson Leonardo Rodríguez Reyes, el primero por conducto de apoderado judicial y el segundo de manera personal dada su calidad de abogado, pidieron el relevo del prenombrado auxiliar de la justicia. Mediante proveído de 13 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá resolvió adversamente las solicitudes en mención, decisión que sólo recurrió, en apelación, el señor Carlos Ariel Rodríguez Reyes, medio impugnativo cuya concesión se denegó en auto del día 23 de ese mes y año (fl. 253, cdno. 1 Juzgado); de donde resulta claro que el aquí promotor también guardó silencio en ese punto.
Sumado a lo anterior, Wilson Leonardo Rodríguez Reyes, esta vez actuando a través de apoderada, formuló un nuevo incidente de relevo del secuestre (fl. 3, cdno. 4 Juzgado), al cual se le imprimió el trámite de ley y se despachó negativamente el 12 de abril de 2013, providencia ésta que tampoco fue cuestionada (fls. 34 a 38, cdno. 4 Juzgado).
De modo que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01; 29 de julio de 2011, exp.
No.11001-22-03-000-2011-00582-01; y 20 de febrero de 2013, exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01). 3. Por otra parte, la tutela carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre las determinaciones de 22 de junio de 2012 -designación del secuestre- y 13 de agosto del mismo año -denegatorio del relevo del secuestre-, y la fecha de interposición de la demanda de amparo, 9 de julio de 2013 (fl. 8, cdno. 1 Tribunal), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que el accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.
En la materia, se ha reiterado que “ no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01; reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01; 24 de octubre de la misma calenda, exp. 05001-22-03-000-2012-00712-01; y 17 de mayo de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00468-01).
Así mismo, se ha pregonado que “ el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) ”(sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política ”, en aras de “ preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública ” (fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01; reiterado el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01; 24 de octubre de ese año, exp. 05001-22-03-000-2012-00712-01; y 17 de mayo de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00468-01). 4.
Con todo, se le pone de presente al actor que, de estimarlo pertinente, cuenta con la posibilidad de solicitar el relevo del secuestre en los eventos contemplados en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. 5. Coherente con lo discurrido en precedencia, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ �Aduciendo que el secuestre “no se encuentra incluido en la lista de auxiliares de la justicia como secuestre, [por lo que] no cumple con lo previsto en el acuerdo PSAA10-7339 de octubre 6 de 2010 emanado del H.C.S.J.” (fl. 232, cdno. 1 Juzgado). �Expresando que “el secuestre actuó por fuera de sus funciones y no con autonomía, ya que permitió que la señora V[ictoria] P[ico] B[erdugo], fuera la persona que decidiera, realizara las acciones inadecuadas al guardar y colocar bajo llave los bienes muebles que no eran objeto de la diligencia” (fl. 232, cdno. 1 Juzgado). �Sin que se hubiese activado el recurso de queja. �Alegando que el auxiliar de la justicia “viene dando indebida administración a [un] inmueble y no ha velado porque se cumpla lo estipulado en el contrato de arrendamiento (…)”.
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