CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 68679-22-14-000-2012-00073-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de enero de 2013, por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida como mecanismo transitorio, mediante apoderado judicial, por Marina Cano Jaimes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, a cuyo trámite fueron vinculados Nepomuceno Fajardo Suárez y Carlos Arturo González Cano.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la entrega ordenada en el juicio reivindicatorio que instauró Nepomuceno Fajardo Suárez en su contra y en la de Carlos Arturo González Caro. En consecuencia, solicita que se ordene “ la suspensión inmediata del auto calendado el día 18 de septiembre de 2012 por medio del cual se introduce modificación art. 337 del C de P.C. modificado por el Decreto 2289 de 1989, bajo la expresión de entrega ‘en forma voluntaria’ por ser una adición de la juez de primera instancia fuera del texto de la norma en mención cercenando así el debido proceso ” (fl. 8, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Nepomuceno Fajardo promovió un proceso reivindicatorio en su contra y en el de Carlos Arturo González Caro, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, juicio en el que fue vencida. 2.2. El despacho en auto de 18 de septiembre de 2012 modificó el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil y desconoció “ la improrrogabilidad de los términos fijados por el juez ”, al considerar que conforme a dicha norma le corresponde a la parte demandada “ de forma voluntaria ” entregar el inmueble, modificando con ello los fallos de primera y segunda instancia, y sin tener en cuenta que en la citada disposición se indica que “ es la parte favorecida con la sentencia quien debe solicitar la entrega del inmueble ” (fls. 5 y 6, cdno. 1). 2.3.
El extremo demandado no deprecó la entrega del bien permitiendo que precluyera el lapso de cinco días después de la ejecutoria de la sentencia para hacerlo, ni tampoco solicitó prórroga alguna, y en esa medida no se pueden revivir oportunidades previstas para ello. 2.4. Está tramitando recurso de revisión en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de “ normatividad sustantiva y procesal que enmarcan la acción reivindicatoria existiendo causales legales invocadas que miran a purificar y a decantar el derecho integral sustancial y ritual de esta acción así como también el de la prescripción extintiva de la acción y preclusión y otros aspectos subsumidos en el recurso extraordinario en mención ” (fl. 7, cdno. 1). 3.
Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez remitió copias de la actuación surtida. Nepomuceno Fajardo Suárez, demandante del proceso y vinculado al presente trámite, manifestó que el fallo no se ha cumplido debido a la cantidad de recursos interpuestos por la abogada de la accionante; que se ha visto perjudicado al no poder disponer de un inmueble de su propiedad; y que la presente acción excepcional es improcedente frente a sentencias ejecutoriadas.
Solicita que se deniegue el amparo y se ordene la entrega del bien. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo porque consideró que, contrario a lo argumentado por la peticionaria y conforme al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede solicitar en cualquier tiempo la entrega del inmueble, pero en caso de que lo haga después de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el proveído que señale fecha para la diligencia, se notificará personalmente a la parte vencida como lo establecen los artículos 314, 318 y 320 ídem; y que bastaba con revisar la resolutiva de la sentencia, en la que se ordena a la demandada que restituya el bien dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria “ sin que esto implique una renuncia tácita por parte de la demandante al término contemplado en el artículo 335 del C.P.C. en armonía con el art. 337 ibídem ” (fl. 134, cdno.1).
Agregó que la tutela no se dispuso para la enmienda de apreciaciones fácticas o jurídicas efectuadas por el funcionario en su decisión, ni constituye una tercera instancia; que las decisiones adoptadas son razonables y ajustadas a derecho; que no es dable revisar las providencias cuando se encuentra acreditada la garantía del debido proceso, defensa y contradicción y no se configura ninguna de las causales de procedibilidad; y no se incurrió en vía de hecho, ni se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo referido aduciendo que a pesar de que la actora pudo solicitar la entrega del bien, el término indicado en la sentencia se venció “ por negligencia, descuido e irresponsabilidad ”; que la declaratoria de “ preclusión por fenecimiento de un término judicial, es un derecho legítimo ”; que las partes no pueden revivir oportunidades cuando han precluido; y que no se pueden interpretar las normas que tratan de términos judiciales, concretamente los artículos 118, 119 y 120 del estatuto procesal civil.
Solicita que se conceda el amparo para “ no ser victima de frases vocablos y situaciones que no están en la respectiva norma bajo el favorecimiento de la parte demandante, cambiando la estructura legal ” (fls. 141 y 143, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que el proveído de 18 de septiembre de 2012, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se observa que: (i) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, el 16 de enero de 2012 dictó sentencia en el referido proceso reivindicatorio, en la que tras declarar que el demandante es propietario del predio objeto del litigio, ordenó a los demandados restituir “ dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, al demandante Nepomuceno Fajardo Suárez, las dependencias que ocupan en el primer piso del inmueble (…) ubicado en la carrera 3 No. 11-33/35/37/39 del Municipio de Vélez, referidas a dos habitaciones (cuarto fotográfico y alcoba de la demandante), cocina, lavadero, ducha e inodoro y dos habitaciones ubicadas en la parte del solar, información recopilada de la inspección judicial practicada por el despacho” (fl. 64, cdno. 1).
(ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en sede de apelación el 28 de junio de 2012 confirmó el fallo de primer grado. (iii) En escrito de 30 de agosto siguiente, la apoderada del extremo pasivo deprecó que se decretara la preclusión del término de cinco días fijado en la providencia de primera instancia para la restitución del bien al demandante, los cuales transcurrieron “ sin que se cumpliera ese acto procesal por omisión del actor de hacer uso de ese término para la efectividad de la respectiva pretensión de la demanda ”, lo que “ significa que el actor dejó vencer el término que él mismo solicitó en el libelo demandatorio renunciando al término fijado en el art. 335 y 337 de la obra procedimental (…) ” (fl. 75, cdno.1).
(iv) El 18 de septiembre de ese mismo año, el estrado del circuito accionado negó por improcedente la solicitud de preclusión invocada, al considerar que el plazo concedido era aplicable a los demandados, para que de manera voluntaria entregaran el bien; y que resultaba “ ilógico pretender que por haber transcurrido los cinco días, sin que se hubiese llevado a cabo la restitución, pueda pensarse que el propietario del inmueble haya perdido su posibilidad de recuperar el bien, máxime cuando las sentencias de primera y segunda instancia le concedieron tal beneficio ” (fl. 84, cdno. 1).
(v) La anterior decisión fue objeto de reposición y en subsidio apelación, y el 8 de octubre el operador judicial acusado no repuso su determinación y negó la alzada, aduciendo que en modo alguno se puede entender que el actor implícitamente renunció al término de los sesenta días para requerir la entrega previstos en el artículo 337 del estatuto procesal civil, reduciéndolos a cinco días y que mantenía el auto impugnado “ pues nada diferente a lo allí considerado se logra colegir del sustenta (sic) del recurso de reposición interpuesto ” (fl. 97, cdno. 1). 3.
De lo reseñado, se advierte la inviabilidad del amparo, como quiera que los proveídos cuestionados no lucen antojadizos ni irracionales, sino por el contrario están fundamentados en motivaciones atendibles y en la normatividad que rige el asunto, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, no luce desatinado lo considerado por el juzgado accionado en el auto de 18 de septiembre de 2012, en el sentido de que en la sentencia se concedió a la parte demandada un plazo de cinco días para hacer la entrega voluntaria del inmueble objeto de reivindicación, lo cual no significa que el extremo demandante no pudiera hacer uso de la solicitud a que se contrae el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos previstos en el canón 335 ídem, o con posterioridad, toda vez que lo primero no excluye lo segundo, máxime cuando “ la restitución del inmueble (…), a más de ser consecuencia directa de la prosperidad de las pretensiones de la demanda (…) constituye, a la luz del artículo 946 del Código Civil, el fin último de la acción reivindicatoria ” (Sentencia 13 de agosto de 2012, exp. 08001-22-13-000-2011-01872-02).
Específicamente, sobre el lapso dispuesto en las precitadas normas para elevar la solicitud de entrega, la Sala indicó que “la teleología del término de sesenta días previstos en el artículo 337 del C. de P. C., atañe a la forma de notificar la decisión que ordena la entrega cuando se pide dentro o fuera de ese plazo, sin que ello implique que expirado aquél precluye o fenece la posibilidad para ejecutar en el interior del proceso la respectiva determinación, porque de ser así se atentaría contra los principios y criterios que cimentaron la reciente reforma al estatuto procesal civil (Ley 794 de 2003) en especial el de que el juez de conocimiento lo es de la ejecución (competencia privativa) para así eliminar la duplicidad de procesos” (Sentencia 26 de noviembre de 2009, exp. 11001-22-03-000-2009-01584-01). 5.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Proveído mediante el cual se negó la solicitud que elevó la parte demandada de preclusión del término concedido en la sentencia para llevar a cabo la entrega del inmueble.