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T-6867922140002012-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de abril de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 6867922140002012-00008-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual negó la tutela de Hilda Cenaida Rico de Gámez frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Oiba y Primero Civil del Circuito del Socorro, siendo vinculada Consuelo Díaz Bravo.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de 19 de mayo de 2011 que acogió las súplicas de la demanda ordinaria de menor cuantía que formuló Consuelo Díaz Bravo en su contra, y la providencia de 15 de diciembre del mismo año que la confirmó. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el aludido pleito se pidió la resolución del contrato de compraventa del vehículo de placas ITB-858, en el que intervino como enajenante. b.-) Que el 19 de mayo de 2011, el Juzgado de conocimiento dictó fallo en el que declaró no probada la excepción que interpuso llamada “carencia de derecho en la demandante”, accedió a las pretensiones y le ordenó restituir la suma de seis millones seiscientos setenta y ocho mil trescientos cinco pesos ($6´678.305). c.-) Que el 15 de diciembre siguiente, el superior funcional modificó el anterior veredicto, en sede de apelación, disminuyendo la suma anterior a seis millones trescientos noventa y un mil novecientos dieciocho pesos ($6´391.918). d.-) Que las autoridades acusadas valoraron indebidamente las pruebas recaudadas, como fueron los testimonios e interrogatorio de parte, para establecer su incumplimiento; además, le dieron valor demostrativo al contrato de compraventa aportado en copia simple.

IV.- La actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el fallo de primera instancia y se le ordene al a-quo emitir uno nuevo que aprecie debidamente las pruebas (folio 18). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba expuso que el asunto civil se encuentra aún en la instancia superior, y ello le impide pronunciarse sobre el auxilio (folio 29).

El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro efectuó un recuento del devenir procesal y remitió el expediente para su análisis (folio 27). La vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque los funcionarios encartados motivaron en debida forma las determinaciones reprochadas, con base en las declaraciones rendidas en la contienda, incluidas las manifestaciones de la misma petente; agregó, respecto al valor probatorio que se le dio a la copia del contrato que ello se sustentó en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (folios 30 a 42).

IMPUGNACIÓN Interpuesta por la gestora sin motivación adicional (folio 47). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas al acoger las pretensiones de la acción civil, en las respectivas instancias. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba se tramita el proceso ordinario de menor cuantía de Consuelo Díaz Bravo contra Hilda Cenaida Rico de Gámez, en el cual se pidió la resolución del contrato de compraventa del vehículo de placas ITB-858 (cuaderno 1 anexo). b.-) Que el 19 de mayo de 2011, dicha autoridad dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción de “carencia de derecho en la demandante”, acogió las súplicas y le ordenó a la inconforme pagar a la convocante en el pleito civil seis millones seiscientos setenta y ocho mil trescientos cinco pesos ($6´678.305), más la indexación causada desde la celebración del contrato (folios 218 y 219 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el 15 de diciembre del mismo año, el superior funcional, al resolver la apelación, disminuyó el valor anterior a seis millones trescientos noventa y un mil novecientos dieciocho pesos ($6´391.918) y modificó la forma en que debe liquidarse la indexación; los demás apartes fueron confirmados (folios 41 a 69 cuaderno 2 anexo). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Los fallos de primera y segunda instancia que acogieron las pretensiones de la demanda ordinaria no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarios o caprichosos, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que fueron suficientemente motivados y acompasan con las pruebas recaudadas.

Para establecer la prosperidad de las pretensiones, la primera instancia tuvo en cuenta que la vendedora, aquí accionante, incumplió con su deber principal de efectuar el traspaso ante las autoridades de tránsito en la forma que fue convenida, mientras que la compradora acreditó, por su parte, haber pagado la suma pactada como precio. En tal sentido señaló que “la vendedora faltó a la principal de sus obligaciones como fue la de efectuar la entrega del vehículo conforme a las prescripciones legales y en los términos del contrato suscrito.

Esto se extracta de lo certificado por la Secretaría de Tránsito del Socorro, en donde se halla inscrito el vehículo objeto de compraventa, en el que aparece que el 23 de abril de 2008 (es decir luego de 2 años, 7 meses y 18 días) de haber sido vendido el vehículo a CONSUELO DÍAZ BRAVO, se inscribió como propietaria HILDA CENAIDA RICO DE GAMEZ y ese mismo día lo vende a un tercero llamado CIRO ALFONSO COLMENAREZ PINZÓN y por parte alguna CONSUELO DÍAZ BRAVO, aparece como propietaria de dicho automotor; es decir que a ésta última nunca se le hizo una verdadera entrega, luego incumplió la vendedora con ésta obligación, entendida la entrega como no solo material sino también inscrita” (folios 214 y 215).

Y agregó, luego de analizar los documentos aportados y las declaraciones rendidas por José Tomás Gamez y la compradora en el interrogatorio de parte que “ de las anteriores manifestaciones se colige que el valor del vehículo era por diez millones de pesos, que ésta suma se obligaron a pagarla por parte iguales HILDA CENAIDA RICO DE GAMEZ y CONSUELO DIAZ BRAVO a COOMULDESA …es claro que fue CONSUELO DIAZ BRAVO, quien tramitó el préstamo de los diez millones de pesos ($10´000.000), pero en calidad de deudores solidarios obraban HILDA CENAIDA RICO DE GAMEZ y NORBERTO DIAZ AGUILLÓN. Entonces, de lo certificado por la entidad crediticia se tiene que el crédito fue pagado en su totalidad, que CONSUELO DÍAZ BRAVO canceló según los recibos de pago del crédito que adjunta …el valor de $6.678.305, suma superior a la que le correspondía según su obligación contractual …es forzoso concluir que la demandante sí cumplió con su obligación de pagar el 50% del crédito con el cual adquiría la mitad del vehícul o” (folios 216 y 217).

El superior funcional, por su parte, al confirmar la anterior determinación estableció que “…quedó entonces demostrado en el proceso, que para ese momento, 23 de abril del 2008, la vendedora demandada incumplió con su obligación de mantener la entrega material de la cuota parte del bien negociado (50%), a favor de la compradora demandante, la que se entendía dada, porque así estuviera el bien en manos de la una o de la otra, el vehículo se estaba trabajando según consenso, para el cumplimiento de la obligación crediticia con Coomuldesa.

También en esa fecha la demandada vendedora HILDA CENAIDA RICO DE GAMEZ, quedó en imposibilidad de cumplir con la obligación de legalizar el traspaso de la propiedad del 50% de dicho vehículo a favor de la demandante compradora CONSUELO DIAZ BRAVO, según lo pactado en el contrato de compraventa celebrado entre las mismas partes el día 5 de septiembre del 2005….en lo que tiene que ver con la obligación de pagar el dinero convenido por la compraventa del automotor, ésta quedó cumplida desde el mismo momento en que la demandante compradora entregó no sólo la suma de los $5.´000.000 pactados como precio de la cuota parte negociada del vehículo (50%), al señor JOSE TOMAS GAMEZ ACEVEDO, por disposición de la vendedora demandada, sino los $5´000.000 restantes (total $10´000.000), que las partes convinieron entregar de manera adicional al citado señor por el precio total en que se valoró el automotor negociado, para que quedara saneada la negociación antes convenida entre el mencionado señor y su esposa vendedora HILDA CENAIDA RICO DE GAMEZ” (folios 64 y 65 cuaderno 2 anexo).

Total que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos por los Juzgados accionados en las determinaciones cuestionadas, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede achacárseles defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en la valoración que hicieron de las pruebas.

En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, sin que sea dable, por vía constitucional, inmiscuirse en la apreciación que realizó de los elementos de demostración, ya que, como ha dicho ésta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 1500122130002012-00102-01 11