CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68679 Impugnación Miguel Ángel Pedraza Dueñas y César Javier Cubillos Hospital República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68679 Impugnación Miguel Ángel Pedraza Dueñas y César Javier Cubillos Hospital CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.267 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA DUEÑAS y CÉSAR JAVIER CUBILLOS HOSPITAL, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 29 de julio de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA DUEÑAS y CÉSAR JAVIER CUBILLOS HOSPITAL fueron condenados por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 56 meses de prisión. En firme la determinación, fue remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, donde correspondió asumir la vigilancia de la condena al Juez Noveno de esa especialidad.
Ante el despacho judicial, PEDRAZA DUEÑAS y CUBILLOS HOSPITAL solicitaron la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por el mecanismo de vigilancia electrónica. Tal pedimento fue resuelto de manera desfavorable el 11 de marzo de 2013 por el despacho, atendiendo a la gravedad de la conducta punible desplegada por los condenados.
Contra esa determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación, sin embargo, se confirmó íntegramente la decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas. En forma posterior, acudieron al despacho judicial para solicitar nuevamente la sustitución de la prisión intramural por la de vigilancia electrónica, sin embargo, mediante auto del 2 de julio de 2013, el despacho dispuso “estarse a lo resuelto” en el auto de 11 de marzo del cursante.
Por considerar que la funcionaria judicial incurrió en una vía de hecho al no analizar las pruebas que aportaron para demostrar la variación de los argumentos con los cuales fue despachada desfavorablemente la solicitud, acuden ante el juez constitucional, al estimar que con tal proceder lesionó sus derechos fundamentales y solicitan de contera al juez de tutela que se ordene la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por la de vigilancia electrónica a su favor.
EL FALLO IMPUGNADO Como quiera que dentro del trámite de tutela, la Juez accionada emitió un nuevo auto, mediante el cual se pronunció de fondo sobre la solicitud elevada por los accionantes, negándola y además, en esa providencia dejó sin efectos el auto mediante el cual había dispuesto “estarse a lo resuelto” frente al del 11 de marzo anterior, consideró que había cesado la vulneración de los derechos fundamentales de PEDRAZA DUEÑAS y CUBILLOS HOSPITAL.
Sin embargo, dispuso prevenir a la funcionaria para que se abstuviera de incurrir en conductas como la que dio origen al proceso de tutela. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificados de la decisión emitida por el Juez Colegiado, MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA DUEÑAS y CÉSAR JAVIER CUBILLOS HOSPITAL escribieron la palabra “Apelo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA DUEÑAS y CÉSAR JAVIER CUBILLOS HOSPITAL, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse.
Para ello, debe recordar esta Corporación que ha sido pacifica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate por los cauces ordinarios. Estos conceptos han sido expresados en jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional.
Si bien es cierto, en el caso concreto fue subsanado el presunto yerro que consideró la juez accionada había incurrido, para pronunciarse posteriormente en forma más profunda sobre la solicitud de los accionantes y por tal razón declaró el Tribunal la carencia actual de objeto frente a la tutela, la pretensión central de ellos era que el juez de tutela les concediera la sustitución de la prisión intramural por la de vigilancia electrónica.
Sin embargo, frente a tal petición no se han agotado aún los medios de defensa que tienen a su disposición ante la jurisdicción ordinaria, pues la providencia cuestionada fue proferida el 4 de julio y el 18 siguiente, su defensor impugnó la decisión. Sin embargo, la juez dispuso mediante auto del 17 de julio dejar sin efectos tal providencia y pronunciarse de fondo sobre la nueva solicitud de vigilancia electrónica, la que está en proceso de notificación. Debe anotar la Sala que se confirmará el fallo que negó el amparo invocado, mas no por carencia actual de objeto como lo señaló el Tribunal, sino por existir mecanismos ordinarios de defensa contra la decisión cuestionada, que se encuentran en trámite, como ya lo señaló la accionada.
Por lo tanto, es diáfano que tienen la oportunidad de controvertir por los cauces ordinarios lo que pretenden que sea protegido por el juez constitucional, desatendiendo el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, razón suficiente para descartar la procedencia del amparo. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Resuelto el 22 de abril de 2013. � Desatada el 28 de mayo hogaño. � El 17 de julio del presente año. � Como lo informó el Juzgado en su respuesta, obrante a folio 50 del expediente. 7 _1139985127.doc