Micelio
T-68678(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia No. 68678 ALEXÁNDER EFRÉN MARTÍNEZ TÁUTIVA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 68678 ALEXÁNDER EFRÉN MARTÍNEZ TÁUTIVA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D. C., agosto quince (15) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ALEXÁNDER EFRÉN MARTÍNEZ TÁUTIVA, frente a la sentencia proferida el 19 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales de petición, información, participación en política, libertad de derechos civiles y comerciales y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado ALEXÁNDER EFRÉN MARTÍNEZ TÁUTIVA a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de treinta mil pesos ($30.000) y al pago de ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de daños y perjuicios materiales, así como la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, por haber sido encontrado autor responsable de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que mediante proveído fechado 14 de mayo de 2007 le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de veintiún (21) meses, dieciocho (18) días, previa caución juratoria y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 3.

Con ocasión de la libertad del sentenciado, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, que el 3 de junio de 2011 avocó conocimiento y requirió al sentenciado para que informara sobre el cumplimiento del pago de perjuicios fijados en la sentencia.

4. ALEXÁNDER EFRÉN MARTÍNEZ TÁUTIVA puso de presente que el 18 de marzo de 2013 solicitó la rehabilitación de derechos y funciones públicas, así como fotocopias del proceso que cursó en su contra. 5. Como para el 10 de julio del año en curso, el actor no había recibido respuesta “de ninguna clase ni de lo uno, ni de lo otro”, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, así como a la información, participación en política, libertad de derechos civiles y comerciales y a la propiedad privada.

Motivo por el cual solicitó se ordenara al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ejecución de Descongestión de Bogotá se pronunciara frente a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial demandada. 2.

El doctor FERNANDO LOMBANA OBREGOSO, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, señaló que mediante auto fechado 16 de julio de 2013 se pronunció frente a las peticiones elevadas por el demandante, negando la rehabilitación de los derechos y funciones públicas, ordenó correr el traslado previsto en el artículo 486 del C.P.P., para los fines legales pertinentes y la expedición de copias de la actuación. A su respuesta anexó el documento que soporta lo dicho, así como la comunicación enviada al sentenciado a su lugar de residencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y con base en la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado, mediante fallo dictado el 19 de julio de 2013 resolvió declarar improcedente la acción de tutela al establecer que ya había sido resuelta la postulación del demandante, por tanto, se estaba frente al “ fenómeno del hecho superado”.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, ALEXÁNDER EFRÉN MARTÍNEZ TÁUTIVA lo recurrió, dejando ver, en últimas, su inconformidad con lo dispuesto en el auto dictado el 16 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar el amparo a la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta Política, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 4.

En el asunto sub-examine es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano ALEXÁNDER EFRÉN MARTÍNEZ TÁUTIVA, está orientada a conseguir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, se pronunciara respecto a la petición elevada el 18 de marzo de 2013, a través de la cual solicitó se ordenara la rehabilitación de derechos y funciones públicas en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía, así como la expedición de copias de ese expediente. 5.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque tal como lo puso de presente el doctor FERNANDO LOMBANA OBREGOSO, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá mediante auto interlocutorio dictado el 16 de julio de 2013 se pronunció frente a las pretensiones elevadas por el aquí accionante y a través del oficio No. 1717 de esa misma fecha, dirigido al lugar de su residencia, le informó de lo allí resuelto.

A lo anterior se suma que es el mismo demandante quien en el escrito de impugnación se encarga de acreditar que ya tiene conocimiento del pronunciamiento último referenciado, decisión frente a la cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes. 7. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado accionado por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia. SU.540-07 � Corte Constitucional. T-087-11 PAGE 12