Micelio
T-68677(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 68.677 HÉCTOR MANUEL PULGAR MARTÍNEZ Tutela de 1ª Instancia 68.677 HÉCTOR MANUEL PULGAR MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 270- Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR MANUEL PULGAR MARTÍNEZ, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la propiedad, a la dignidad humana y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad-Atlántico, Fredys Manuel Díaz –coprocesado- y el apoderado de la parte civil.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Orayma Maldonado Restrepo presentó denuncia penal contra Fredys Manuel Díaz Díaz y Héctor Manuel Pulgar Martínez por la conducta punible de fraude procesal. 1.2. El 18 de abril de 2012 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad-Atlántico dispuso proferir medida de aseguramiento contra el primero y precluir la investigación penal a favor del segundo. 1.3.

Contra esa resolución el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación y el 18 de junio de 2013 la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en consecuencia, ordenó, entre otros, continuar la investigación penal frente al accionante y decretar la detención preventiva en su contra.

1.4. HÉCTOR MANUEL PULGAR MARTÍNEZ, quien acude a través de apoderado judicial, presentó tutela contra la referida Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la propiedad, a la dignidad humana y a la igualdad, por haber revocado la decisión de primera instancia y ordenar continuar la investigación en su contra e imponerle medida de aseguramiento.

Adujo que esa autoridad quebrantó sus garantías constitucionales, toda vez que no puede atacar los fundamentos de su decisión, dado que es inapelable. Añadió que incurrió en defecto material o sustantivo al imponerle la detención preventiva con fundamento en la Ley 890 del 2004, normatividad que sólo es aplicable para el sistema penal acusatorio y no para la Ley 600 de 2000. 2.

Las respuestas 2.1. Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla La Fiscal trascribió la resolución proferida el 18 de junio de 2013 e indicó que contra ella procedía el recurso de reposición, del cual no hicieron uso ni el accionante y ni sus apoderados, por lo que perdieron la oportunidad idónea para exteriorizar sus inconformismos.

Solicitó negar el amparo, porque los derechos fundamentales del peticionario no fueron transgredidos. 2.2. Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad La Fiscal relató las principales actuaciones y manifestó que no debe ser revocada la decisión emitida en segunda instancia ya que en ella se respetaron las garantías constitucionales del procesado. 2.3.

Parte Civil El apoderado judicial de Orayma Sugey Maldonado Restrepo reseñó que la determinación de resolver la situación jurídica estuvo regulada por la legislación vigente y aplicable al caso y con la medida de restablecimiento del derecho, se protegieron los derechos de la víctima. De no hacerlo incurriría en una “vía de hecho”. CONSIDERACIONES 1.

El problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la propiedad, a la dignidad humana y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de fraude procesal. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el actor dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar su desacuerdo dentro de la etapa de instrucción y, eventualmente, dentro de la etapa de juzgamiento. 2.2.

En el presente caso está demostrado que la actuación aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha calificado el mérito del sumario. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

De allí que, no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro de la etapa de instrucción (antes del cierre de la investigación), y eventualmente, en sede de juzgamiento (audiencia preparatoria y alegatos de conclusión), de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 2.3.

De igual modo, la Sala observa que el peticionario tiene la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento, a quien le corresponde estudiar el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, el cual establece:

ARTICULO 392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.

Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: 1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. 2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica. 3.

Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez. Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.

La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.

Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.

Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso. En consecuencia, la existencia de ese medio de defensa relacionado para la protección de la libertad, constituye un argumento más que inhabilita la injerencia del juez de la tutela.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por el apoderado judicial de HÉCTOR MANUEL PULGAR MARTÍNEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Cfr. folios 32 a 41 – Cuaderno No.1. � Cfr. 42 a 149 ibídem. � En el mismo memorial otorgó poder a dos profesionales del derecho. Cfr. folio 31 ibídem. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 3