Micelio
T-68675(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68675 EDWIN DANIEL LEÓN VALDERRAMA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68675 EDWIN DANIEL LEÓN VALDERRAMA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D.C., agosto quince (15) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano EDWIN DANIEL LEÓN VALDERRAMA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas e igualdad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EDWIN DANIEL LEÓN VALDERRAMA acudió directamente al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Efecto para el cual puso de presente que frente a la solicitud de audiencia de “legalización de cargos”, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, el 14 de mayo del año en curso apoyada en las previsiones establecidas en la Ley 1592 de 2012 le comunicó que: “ no era posible esta diligencia porque tiene primero que adelantar diligencias más urgentes”.

Agregó que a pesar que desde el año 2009 se dictó en su contra medida de aseguramiento, aún no se ha llevado a cabo la citada audiencia. Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Corporación Judicial accionada “ que en el término más corto se me dicte fecha para la legalización de cargos”, máxime cuando “a otros internos postulados cuando terminan su medida de aseguramiento y aceptación de cargos casi no se les demora esta diligencia”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano EDWIN DANIEL LEÓN VALDERRAMA se encuentra orientada a conseguir, en últimas, que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá de celeridad al trámite del proceso que cursa en su contra bajo los postulados de la Ley 975 de 2005, si se tiene en cuenta que al actor se le pusieron de presente las razones por las cuales aún no se programaba fecha para llevar a cabo la “audiencia de legalización de cargos”. 3.

Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 4. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por EDWIN DANIEL LEÓN VALDERRAMA resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 6.

Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

Y, 7. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, a pesar de la repuesta suministrada al actor el pasado 14 de mayo, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá haya llevado a cabo alguna audiencia de “ legalización de cargos”, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por EDWIN DANIEL LEÓN VALDERRAMA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por medio de la cual se introducen modificaciones a la 975 de 2005. PAGE 7